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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

30/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_138

Jueces

González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 303:1606 Fallos: 271:396

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las 908 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 96, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero y al Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia del Trabajo Nº 22. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. NESTOR GABRIEL GONZALEZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios Generales. Las declaraciones tanto del denunciante como del imputado pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la competencia, aunque no estén plena- mente corroboradas, en la medida que no se encuentren desvirtuadas por otros elementos de la causa. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si de los dichos del denunciante surge que la mayoría de los actos con relevancia típica tuvieron lugar en jurisdicción de la Provincia de Córdoba, donde el impu- tado lo habría presionado en dos oportunidades, valiéndose de su autoridad, a fin de obtener un lucro indebido, y donde, además, se domicilia el denunciante, razones de economía procesal aconsejan declarar la competencia del juez de esa provincia que previno. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Control Nº 1, Circunscripción Primera, Letra A, Nº 65, de la Provincia de Córdoba, y del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3, de la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, se suscitó la presente contienda negativa de com- petencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por Néstor Gabriel González. 909 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Allí refiere que con motivo de los trabajos de medición satelital de la red geodésica de las provincias de Córdoba, Santiago del Estero, Tucumán y Jujuy que le encomendó la firma Deustche Montan Tech- nologie, conoció a Ricardo Soto, quien, tomando provecho de su condi- ción de supervisor de las tareas por él efectuadas y bajo la amenaza de no aprobarlas, lo habría obligado a suscribir un contrato de mutuo, mediante el cual se comprometía a entregarle en concepto de honora- rios profesionales el 50% de lo obtenido, aceptando como parte de pago dos equipos de medición en buen estado. El magistrado que previno, calificó la conducta denunciada como constitutiva del delito de extorsión, y en el entendimiento de que el injusto se habría consumado con la firma del contrato en la ciudad de La Quiaca, declaró su incompetencia y remitió las actuaciones al ma- gistrado de aquella jurisdicción (fs. 25/26). Este último, por su parte, de conformidad a lo dictaminado por el representante de este Ministerio Público Fiscal (fs. 28), a cuyas con- clusiones se remitió, rechazó la competencia atribuida por prematura. Consideró el fiscal que de los elementos probatorios agregados al ex- pediente no surge que el contrato se haya perfeccionado en su provin- cia, sino que, por el contrario, de los dichos del denunciante se des- prende que almorzando con Soto en la ciudad de Alta Gracia, éste lo habría presionado para firmar el contrato. Por lo demás, sostuvo que sólo se cuenta con los dichos de González, quien no precisa con clari- dad los hechos (fs. 29). Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del inciden- te a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 30/31). V.E. tiene establecido que las declaraciones tanto del denunciante como del imputado pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de de- terminar la competencia, aunque no estén plenamente corroboradas, en la medida que no se encuentren desvirtuados por otros elementos de la causa (Fallos: 303:1606; 306:1387; 307:1145; 308:213; 317:223 y 323:785, entre otros). Por aplicación de estos principios y habida cuenta que de los di- chos de González surge que la mayoría de los actos con relevancia típica tuvieron lugar en jurisdicción de la Provincia de Córdoba, donde el imputado lo habría presionado en dos oportunidades, valiéndose de 910 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 su autoridad, a fin de obtener un lucro indebido (conf. fs. 1/3), y donde además se domicilia el denunciante (fs. 4), estimo que razones de eco- nomía procesal aconsejan declarar la competencia del magistrado que previno (Fallos: 271:396; 286:51; 312:233; 316:2533 y 320:684). Opino, pues, que corresponde al Juzgado de Control Nº 1, de la ciudad de Córdoba, continuar con la tramitación de las presentes ac- tuaciones. Buenos Aires, 25 de febrero del año 2002. Luis Santiago González Warcalde.