Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
30/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_139
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
decreto 1448/01
decreto
1448/01
Fallos: 324:1721
Fallos:
289:153
Fallos: 308:694
Fallos: 318:2125
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente, el Juzgado de Control Nº 1, Circunscripción Primera, Letra A,
Nº 65 de la ciudad capital de la Provincia de Córdoba, al que se le
remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3, de
la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
RAFAEL HUMBERTO GONZALEZ Y OTROS V. PROVINCIA DE MENDOZA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
No corresponde la intervención de la Corte en la causa en que agentes de la
administración pública de la Provincia de Mendoza plantearon la inconstitucio-
nalidad del decreto provincial 1448/01 que dispuso una reducción de sus sala-
rios, si no se reúnen los presupuestos constitucionales que suscitan su compe-
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tencia originaria y no le corresponde, en las circunstancias actuales, decidir con
arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58 sobre el modo
en que debe integrarse el tribunal local encargado de conocer en el asunto.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 15/40, Rafael Humberto González, y otros agentes de la Ad-
ministración Pública de la Provincia de Mendoza demandaron a dicho
Estado, en los términos de los arts. 48 y 144, inc. 3º de la constitución
local y 223 del código de rito, solicitando se declare la inconstituciona-
lidad del decreto 1448/01 del Poder Ejecutivo provincial, en cuanto
dispuso una reducción de sus salarios (art. 2º), por entender que vul-
nera diversas garantías protegidas tanto por la ley fundamental pro-
vincial como por la nacional (arts. 7º, 8º, 16, 25 y 29 de la primera y 16,
17 y 18 de la última). Después de fundar su pretensión, recusaron con
causa a todos los integrantes de la Suprema Corte de Justicia local (v.
fs. 38 vta.).
A su turno, el mencionado tribunal dispuso elevar las actuaciones
–junto con otras conexas– a V.E., “para que se avoque a su tratamien-
to o decida la vía para su resolución” (fs. 366/367).
Para así decidir, tuvo en cuenta que, ante sus estrados, tramitan
cuarenta y tres expedientes, promovidos por personal de la adminis-
tración pública provincial y entidades gremiales, que persiguen el con-
trol de constitucionalidad del decreto 1448/01. Algunas de ellas co-
rresponden a amparos, en donde se dictaron medidas cautelares, que
fueron apeladas por el Estado provincial pero no pudieron ser resuel-
tas porque todos los jueces de las cámaras de apelaciones se separaron
de las causas por recusaciones o inhibiciones. Ante ello, la sala III de
la corte, en ejercicio de su función de superintendencia, sorteó a con-
jueces para integrar los tribunales, de acuerdo con el sistema de sub-
rogancia previsto en la legislación local, pero tampoco se pudo confor-
mar un tribunal, porque todos los sorteados fueron recusados o se ex-
cusaron. En virtud de esta circunstancia, por decisión 17.230 se re-
solvió acumular tales acciones a las de inconstitucionalidad que tra-
mitaban en forma originaria ante la Sala II del Superior Tribunal pro-
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vincial y, aunque tal decisión se encuentra firme, dicha sala no pudo
constituirse válidamente, por las sucesivas recusaciones e inhibicio-
nes de sus integrantes naturales y de los que fueron desinsaculados de
la lista de conjueces.
En tales circunstancias, aquel tribunal reasumió su competencia y
señaló que se había provocado una inmovilización real de las causas
que generaba gravedad institucional, pues, pese a los esfuerzos reali-
zados por sus distintos miembros, no pudo constituirse –ni siquiera–
una de sus salas. Asimismo, reconoció que, no obstante tratarse de
una cuestión de derecho público provincial –de su exclusiva resolu-
ción– la gravedad institucional de la situación planteada debe hacer
primar el derecho de acceso a la justicia, garantizado en convenciones
internacionales de derechos humanos, incorporadas a nuestro ordena-
miento, por sobre el federalismo y que la solución que adoptó, además
de ser excepcional, es la única alternativa para salvaguardar las ga-
rantías de los justiciables en una provincia en donde el Poder Ejecuti-
vo ha dictado medidas que vulneran la independencia del Poder Judi-
cial, ante las cuales los jueces naturales de las instancias ordinarias
consideraron que no tenían capacidad subjetiva para resolver el con-
flicto y ello conduce a un peligroso vacío, desde que por la naturaleza
de la causa y el tamaño del foro mendocino, los conjueces –en su mayo-
ría– invocaron razonables motivos de excusación.
A fs. 433, el Tribunal corrió vista a este Ministerio Público.
– II –
Ante todo, cabe señalar que, tal como lo reconoce la Suprema Cor-
te de Justicia de la Provincia de Mendoza, la resolución de la contro-
versia principal de estos autos –la constitucionalidad del decreto
1448/01 del Poder Ejecutivo local–, en la medida que involucra cues-
tiones de derecho público provincial, es competencia de los tribunales
locales y, en principio, ajena a la intervención de V.E., en virtud del
respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus pro-
pias instituciones y de regirse por ellas (doctrina de Fallos: 324:1721,
entre muchos otros).
De igual carácter participa la situación planteada en torno a la
imposibilidad de integrar un tribunal, por excusación o recusación de
sus miembros naturales y de los designados –por sorteo de la lista de
conjueces– para reemplazarlos, toda vez que los estados locales no sólo
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tienen aquella facultad, sino también la obligación de asegurar un sis-
tema de administración de justicia, que incluye, naturalmente, la de
garantizar la debida conformación de un tribunal para que los litigan-
tes puedan obtener una decisión jurisdiccional respecto de los dere-
chos controvertidos (arts. 5º y 122 de la Constitución Nacional).
De ahí que, en mi opinión, no compete a V.E. avocarse al trata-
miento de la presente causa, toda vez que no se reúnen los presupues-
tos para que conozca de ellos en instancia originaria, ni decidir –por
aplicación del art. 24, inc. 7º, in fine, del decreto-ley 1285/58– la forma
en que debe integrarse el tribunal local encargado de resolverla, pues
ello corresponde a la jurisdicción provincial.
– III –
Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta la gravedad de la
situación denunciada y que, de persistir, podría efectivamente condu-
cir a un estado de privación de justicia que deba ser resuelto por el
Tribunal, estimo oportuno recordar que las garantías del juez natural,
del debido proceso y de la defensa en juicio exigen, tanto que el órgano
judicial se halle establecido por ley anterior al hecho de la causa, cuanto
que haya jueces que hagan viable la actuación de aquél en las causas
que legalmente se le requiera y le corresponda (doctrina de Fallos:
289:153), y señalar que existen diferentes medios a los que acudir para
cumplir con ese deber insoslayable.
Así, a título de ejemplo, pueden mencionarse las decisiones adop-
tadas por V.E. en las causas de Fallos: 308:694; 318:1765, 2122 y 2125,
para conjurar una situación que guarda similitud con la planteada en
autos. Precisamente, en la segunda de aquéllas, se indicó que las nor-
mas que prevén la sustitución de los señores jueces nacionales están
concebidas para casos que presuponen causales de autoexclusión que
no abarcan a la totalidad de los miembros de los fueros a que se refie-
ren. Sin embargo, la imposibilidad de resolver la integración de un
tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazo de
aquéllos alcanzados por las causales de excusación de que se trate, no
debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de priva-
ción de justicia que, de otro modo, se produciría.
Por otra parte, en cuanto a la alegada imposibilidad de constituir
un tribunal por la naturaleza de la causa y el tamaño del foro mendo-
cino, no puede pasarse por alto que tanto la excusación como la recu-
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sación de los magistrados constituyen mecanismos de excepción, para
supuestos extraordinarios, que exige de quienes están llamados a re-
solverlos, verificar con particular estrictez la concurrencia de los su-
puestos taxativamente establecidos en el ordenamiento, a fin de ase-
gurar la imparcialidad del tribunal, pero sin olvidar que su aplicación
provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los
jueces, que también puede dar lugar a una alteración del principio
constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional),
ni que, en supuestos excepcionales, la necesidad de evitar la privación
de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las
leyes para la tutela de la imparcialidad de los jueces (conf. doctrina de
Fallos: 318:2125, citado).
Tales apreciaciones, desde mi punto de vista, resultan aplicables
al sub lite en la medida que pueden contribuir a destrabar la situación
de inmovilización indicada por el a quo. Máxime cuando, también cabe
ponerlo de resalto, no consta que se hayan agotado los recursos previs-
tos en el ordenamiento local para conjurar aquel estado, tal como po-
dría ser la utilización de los institutos contemplados en la ley provin-
cial 6871, de creación de un cuerpo de magistrados suplentes, uno de
subrogantes y otro de conjueces.
– IV –
Por lo expuesto, entiendo que no se encuentran reunidos los requi-
sitos para la intervención de V.E. en estas actuaciones y que corres-
ponde devolverlas al tribunal de origen para que, por la vía que proce-
da, se conforme el órgano jurisdiccional que habrá de resolverlas, con
la prem
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