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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

30/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_139

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 decreto 1448/01 decreto 1448/01 Fallos: 324:1721 Fallos: 289:153 Fallos: 308:694 Fallos: 318:2125

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente, el Juzgado de Control Nº 1, Circunscripción Primera, Letra A, Nº 65 de la ciudad capital de la Provincia de Córdoba, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3, de la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. RAFAEL HUMBERTO GONZALEZ Y OTROS V. PROVINCIA DE MENDOZA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. No corresponde la intervención de la Corte en la causa en que agentes de la administración pública de la Provincia de Mendoza plantearon la inconstitucio- nalidad del decreto provincial 1448/01 que dispuso una reducción de sus sala- rios, si no se reúnen los presupuestos constitucionales que suscitan su compe- 911 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 tencia originaria y no le corresponde, en las circunstancias actuales, decidir con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58 sobre el modo en que debe integrarse el tribunal local encargado de conocer en el asunto. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 15/40, Rafael Humberto González, y otros agentes de la Ad- ministración Pública de la Provincia de Mendoza demandaron a dicho Estado, en los términos de los arts. 48 y 144, inc. 3º de la constitución local y 223 del código de rito, solicitando se declare la inconstituciona- lidad del decreto 1448/01 del Poder Ejecutivo provincial, en cuanto dispuso una reducción de sus salarios (art. 2º), por entender que vul- nera diversas garantías protegidas tanto por la ley fundamental pro- vincial como por la nacional (arts. 7º, 8º, 16, 25 y 29 de la primera y 16, 17 y 18 de la última). Después de fundar su pretensión, recusaron con causa a todos los integrantes de la Suprema Corte de Justicia local (v. fs. 38 vta.). A su turno, el mencionado tribunal dispuso elevar las actuaciones –junto con otras conexas– a V.E., “para que se avoque a su tratamien- to o decida la vía para su resolución” (fs. 366/367). Para así decidir, tuvo en cuenta que, ante sus estrados, tramitan cuarenta y tres expedientes, promovidos por personal de la adminis- tración pública provincial y entidades gremiales, que persiguen el con- trol de constitucionalidad del decreto 1448/01. Algunas de ellas co- rresponden a amparos, en donde se dictaron medidas cautelares, que fueron apeladas por el Estado provincial pero no pudieron ser resuel- tas porque todos los jueces de las cámaras de apelaciones se separaron de las causas por recusaciones o inhibiciones. Ante ello, la sala III de la corte, en ejercicio de su función de superintendencia, sorteó a con- jueces para integrar los tribunales, de acuerdo con el sistema de sub- rogancia previsto en la legislación local, pero tampoco se pudo confor- mar un tribunal, porque todos los sorteados fueron recusados o se ex- cusaron. En virtud de esta circunstancia, por decisión 17.230 se re- solvió acumular tales acciones a las de inconstitucionalidad que tra- mitaban en forma originaria ante la Sala II del Superior Tribunal pro- 912 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 vincial y, aunque tal decisión se encuentra firme, dicha sala no pudo constituirse válidamente, por las sucesivas recusaciones e inhibicio- nes de sus integrantes naturales y de los que fueron desinsaculados de la lista de conjueces. En tales circunstancias, aquel tribunal reasumió su competencia y señaló que se había provocado una inmovilización real de las causas que generaba gravedad institucional, pues, pese a los esfuerzos reali- zados por sus distintos miembros, no pudo constituirse –ni siquiera– una de sus salas. Asimismo, reconoció que, no obstante tratarse de una cuestión de derecho público provincial –de su exclusiva resolu- ción– la gravedad institucional de la situación planteada debe hacer primar el derecho de acceso a la justicia, garantizado en convenciones internacionales de derechos humanos, incorporadas a nuestro ordena- miento, por sobre el federalismo y que la solución que adoptó, además de ser excepcional, es la única alternativa para salvaguardar las ga- rantías de los justiciables en una provincia en donde el Poder Ejecuti- vo ha dictado medidas que vulneran la independencia del Poder Judi- cial, ante las cuales los jueces naturales de las instancias ordinarias consideraron que no tenían capacidad subjetiva para resolver el con- flicto y ello conduce a un peligroso vacío, desde que por la naturaleza de la causa y el tamaño del foro mendocino, los conjueces –en su mayo- ría– invocaron razonables motivos de excusación. A fs. 433, el Tribunal corrió vista a este Ministerio Público. – II – Ante todo, cabe señalar que, tal como lo reconoce la Suprema Cor- te de Justicia de la Provincia de Mendoza, la resolución de la contro- versia principal de estos autos –la constitucionalidad del decreto 1448/01 del Poder Ejecutivo local–, en la medida que involucra cues- tiones de derecho público provincial, es competencia de los tribunales locales y, en principio, ajena a la intervención de V.E., en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus pro- pias instituciones y de regirse por ellas (doctrina de Fallos: 324:1721, entre muchos otros). De igual carácter participa la situación planteada en torno a la imposibilidad de integrar un tribunal, por excusación o recusación de sus miembros naturales y de los designados –por sorteo de la lista de conjueces– para reemplazarlos, toda vez que los estados locales no sólo 913 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 tienen aquella facultad, sino también la obligación de asegurar un sis- tema de administración de justicia, que incluye, naturalmente, la de garantizar la debida conformación de un tribunal para que los litigan- tes puedan obtener una decisión jurisdiccional respecto de los dere- chos controvertidos (arts. 5º y 122 de la Constitución Nacional). De ahí que, en mi opinión, no compete a V.E. avocarse al trata- miento de la presente causa, toda vez que no se reúnen los presupues- tos para que conozca de ellos en instancia originaria, ni decidir –por aplicación del art. 24, inc. 7º, in fine, del decreto-ley 1285/58– la forma en que debe integrarse el tribunal local encargado de resolverla, pues ello corresponde a la jurisdicción provincial. – III – Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta la gravedad de la situación denunciada y que, de persistir, podría efectivamente condu- cir a un estado de privación de justicia que deba ser resuelto por el Tribunal, estimo oportuno recordar que las garantías del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio exigen, tanto que el órgano judicial se halle establecido por ley anterior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la actuación de aquél en las causas que legalmente se le requiera y le corresponda (doctrina de Fallos: 289:153), y señalar que existen diferentes medios a los que acudir para cumplir con ese deber insoslayable. Así, a título de ejemplo, pueden mencionarse las decisiones adop- tadas por V.E. en las causas de Fallos: 308:694; 318:1765, 2122 y 2125, para conjurar una situación que guarda similitud con la planteada en autos. Precisamente, en la segunda de aquéllas, se indicó que las nor- mas que prevén la sustitución de los señores jueces nacionales están concebidas para casos que presuponen causales de autoexclusión que no abarcan a la totalidad de los miembros de los fueros a que se refie- ren. Sin embargo, la imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazo de aquéllos alcanzados por las causales de excusación de que se trate, no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de priva- ción de justicia que, de otro modo, se produciría. Por otra parte, en cuanto a la alegada imposibilidad de constituir un tribunal por la naturaleza de la causa y el tamaño del foro mendo- cino, no puede pasarse por alto que tanto la excusación como la recu- 914 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 sación de los magistrados constituyen mecanismos de excepción, para supuestos extraordinarios, que exige de quienes están llamados a re- solverlos, verificar con particular estrictez la concurrencia de los su- puestos taxativamente establecidos en el ordenamiento, a fin de ase- gurar la imparcialidad del tribunal, pero sin olvidar que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces, que también puede dar lugar a una alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional), ni que, en supuestos excepcionales, la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para la tutela de la imparcialidad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 318:2125, citado). Tales apreciaciones, desde mi punto de vista, resultan aplicables al sub lite en la medida que pueden contribuir a destrabar la situación de inmovilización indicada por el a quo. Máxime cuando, también cabe ponerlo de resalto, no consta que se hayan agotado los recursos previs- tos en el ordenamiento local para conjurar aquel estado, tal como po- dría ser la utilización de los institutos contemplados en la ley provin- cial 6871, de creación de un cuerpo de magistrados suplentes, uno de subrogantes y otro de conjueces. – IV – Por lo expuesto, entiendo que no se encuentran reunidos los requi- sitos para la intervención de V.E. en estas actuaciones y que corres- ponde devolverlas al tribunal de origen para que, por la vía que proce- da, se conforme el órgano jurisdiccional que habrá de resolverlas, con la prem

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