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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

07/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_149

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

Fallos: 311:1388 Fallos: 313:655 Fallos: 284:287 Fallos: 308:213 Fallos: 308:1072

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 2002. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá enviarse el presente incidente al Juzgado de Garantías Nº 3, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, para que lo remita al Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins- trucción Nº 34 que deberá entender en la causa. Hágase saber al Juz- gado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Isidro, Provin- cia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. 954 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ANDRES SOCRATES KASIMIS INSOLVENCIA FRAUDULENTA. El tipo penal descripto en el art. 179 del Código Penal no protege la administra- ción de justicia, sino los intereses patrimoniales del acreedor, y en este sentido, complementa la regulación de los delitos concursales e integra el título sexto del Código Penal, en el que se contemplan los delitos contra la propiedad. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Corresponde seguir entendiendo al juez local en la causa por insolvencia frau- dulenta si según las manifestaciones de la querellante el lugar de comisión del hecho fue la Provincia de Buenos Aires, ya que el imputado habría dispuesto allí de los bienes y al hallarse todos ellos en dicha provincia, cabe presumir que allí se habrían registrado las respectivas escrituras traslativas de dominio. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 2 de esta ciu- dad, y del Juzgado de Garantías Nº 2 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo de la querella formulada por Alejandra Silvia Defina con- tra Andrés Sócrates Kasimis por el delito de insolvencia fraudulenta. En ella (fs. 1/7 del agregado) relató que este último –junto a otras personas– había sido condenado civilmente al pago de $ 320.850, en concepto de indemnización por la muerte de su esposo, ocurrida al ser atropellado por un automóvil conducido por un dependiente de Kasi- mis y su hijo. Asimismo, refirió que al carecer de bienes los demás condenados, la ejecución forzada del pronunciamiento habría de ser dirigida contra el patrimonio del imputado, único con solvencia econó- mica. No obstante –siempre según el relato de la querella– Kasimis habría enajenado durante el proceso e inmediatamente después de recaída la condena cuatro inmuebles de su propiedad y la cuota parte 955 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 indivisa de un quinto bien que había recibido por herencia, con el pro- pósito de tornar ilusoria la ejecución de la sentencia. La venta de di- chos inmuebles, todos situados en la provincia de Buenos Aires, tam- bién habría tenido lugar en ese ámbito territorial. Posteriormente (fs. 107/8) amplió su querella imputando a Marta Silvano Gnoato de Kasimis participación primaria en los hechos, por haber suscripto cada una de las escrituras traslativas de dominio, en su carácter de cónyuge, y al haber adquirido otros inmuebles como prestanombre de su esposo Andrés Sócrates Kasimis, a la par que éste se insolventaba. En cuanto a la competencia, manifestó que correspondía a la justi- cia de esta ciudad pues allí habían tramitado las acciones civiles y debía cumplir el imputado las obligaciones emergentes de la condena. La magistrado nacional se declaró incompetente al considerar que tanto el hecho que originó la demanda de daños y perjuicios cuanto la enajenación de los bienes del imputado habían tenido lugar en la pro- vincia de Buenos Aires (fs. 9 de este incidente). Apelada esta decisión por la querella y la defensa, la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad la confirmó con fundamento en que, cometido el hecho en varias jurisdic- ciones, razones de economía procesal y mejor defensa de los imputa- dos imponían la competencia de los tribunales de la provincia, donde ambas partes se domiciliaban y habían sido enajenados los inmuebles (fs. 32). El juez local, por su parte, rechazó tal atribución al entender que las enajenaciones llevadas a cabo no eran más que medios para burlar el cumplimiento de una obligación que habría de exigir la administra- ción de justicia nacional, por lo que a ésta incumbía tutelar y velar por el cumplimiento de sus pronunciamientos. Asimismo, expresó que era esa jurisdicción la que se encontraba en mejores condiciones para lle- var adelante la investigación, en tanto allí se ventilaba el juicio del cual habría de nacer, eventualmente, la obligación pecuniaria y po- drían constar las pruebas que permitieran establecer la materialidad del comportamiento denunciado. Por último, refirió que al haberse realizado las ventas en distintas localidades de la provincia, carecían de sustento las razones de economía procesal invocadas, toda vez que 956 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 de aceptar la competencia debería, a su vez, dividirla en favor de cada una de las jurisdicciones correspondientes a esos lugares (fs. 41). Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, éste insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 121 del agregado). Debo señalar, ante todo, que la cuestión no ha sido correctamente trabada pues, al haber sido la Cámara de Apelaciones de esta ciudad la que confirmó la incompetencia al rechazar las apelaciones inter- puestas, era ese tribunal, y no el magistrado correccional, el que debía decidir si insistía con su criterio (Fallos: 311:1388). No obstante, para el supuesto de que V.E. decidiera dejar de lado ese óbice formal aten- diendo a razones de economía procesal y mejor administración de jus- ticia que, a mi modo de ver, también concurren en el caso, me expediré sobre el fondo de la cuestión (Fallos: 313:655, 824 y 319:322). En primer lugar, es preciso aclarar que el tipo penal descripto en el artículo 179 del código de fondo no protege la administración de justicia, sino los intereses patrimoniales del acreedor. En este sentido, complementa la regulación de los delitos concursales e integra el títu- lo sexto del Código Penal, en el que se contemplan los delitos contra la propiedad. En consecuencia, opino que el caso debe ser resuelto de acuerdo con el precedente de Fallos: 284:287, en el cual V.E., por remi- sión al dictamen de esta Procuración, estableció que el delito de insol- vencia fraudulenta, consistente en la venta de un inmueble, se había consumado con la inscripción de la escritura en el Registro de la Pro- piedad Inmueble, momento a partir del cual se había tornado oponible a terceros. Con arreglo a estas premisas puede concluirse que el lugar de co- misión del hecho de autos ha sido la provincia de Buenos Aires, pues allí el imputado habría dispuesto de los bienes, según surge de las manifestaciones de la querellante que, en tanto no estén desvirtuadas por otros elementos de juicio, resultan admisibles para discernir la competencia (Fallos: 308:213; 317:323 y 323:867). A ello debo agregar que, por hallarse todos los inmuebles en la provincia de Buenos Aires, cabe presumir que allí se habrían registrado las respectivas escrituras traslativas de dominio. Opino, pues, que corresponde dirimir la presente contienda decla- rando la competencia del juez local para seguir entendiendo en la cau- 957 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 sa (cf. Competencia Nº 404, L XXXVII in re “Turano, Daniel s/denun- cia, resuelta el 26 de junio de 2001), sin que se advierta la dificultad a la que se alude en el dictamen de fs. 37/8, acerca de la división de la investigación en tanto, en principio, la pluralidad de operaciones inte- grarían un único hecho delictivo. Ello, claro está, sin perjuicio de las atribuciones de la justicia local según la doctrina de Fallos: 308:1072. Buenos Aires, 4 de octubre de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.