Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
07/05/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_149
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
Fallos: 311:1388
Fallos: 313:655
Fallos: 284:287
Fallos: 308:213
Fallos: 308:1072
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá enviarse el presente incidente al Juzgado de Garantías
Nº 3, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos
Aires, para que lo remita al Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins-
trucción Nº 34 que deberá entender en la causa. Hágase saber al Juz-
gado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Isidro, Provin-
cia de Buenos Aires.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
954
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
ANDRES SOCRATES KASIMIS
INSOLVENCIA FRAUDULENTA.
El tipo penal descripto en el art. 179 del Código Penal no protege la administra-
ción de justicia, sino los intereses patrimoniales del acreedor, y en este sentido,
complementa la regulación de los delitos concursales e integra el título sexto del
Código Penal, en el que se contemplan los delitos contra la propiedad.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Corresponde seguir entendiendo al juez local en la causa por insolvencia frau-
dulenta si según las manifestaciones de la querellante el lugar de comisión del
hecho fue la Provincia de Buenos Aires, ya que el imputado habría dispuesto allí
de los bienes y al hallarse todos ellos en dicha provincia, cabe presumir que allí
se habrían registrado las respectivas escrituras traslativas de dominio.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 2 de esta ciu-
dad, y del Juzgado de Garantías Nº 2 del departamento judicial de
San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida
con motivo de la querella formulada por Alejandra Silvia Defina con-
tra Andrés Sócrates Kasimis por el delito de insolvencia fraudulenta.
En ella (fs. 1/7 del agregado) relató que este último –junto a otras
personas– había sido condenado civilmente al pago de $ 320.850, en
concepto de indemnización por la muerte de su esposo, ocurrida al ser
atropellado por un automóvil conducido por un dependiente de Kasi-
mis y su hijo. Asimismo, refirió que al carecer de bienes los demás
condenados, la ejecución forzada del pronunciamiento habría de ser
dirigida contra el patrimonio del imputado, único con solvencia econó-
mica. No obstante –siempre según el relato de la querella– Kasimis
habría enajenado durante el proceso e inmediatamente después de
recaída la condena cuatro inmuebles de su propiedad y la cuota parte
955
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
indivisa de un quinto bien que había recibido por herencia, con el pro-
pósito de tornar ilusoria la ejecución de la sentencia. La venta de di-
chos inmuebles, todos situados en la provincia de Buenos Aires, tam-
bién habría tenido lugar en ese ámbito territorial.
Posteriormente (fs. 107/8) amplió su querella imputando a Marta
Silvano Gnoato de Kasimis participación primaria en los hechos, por
haber suscripto cada una de las escrituras traslativas de dominio, en
su carácter de cónyuge, y al haber adquirido otros inmuebles como
prestanombre de su esposo Andrés Sócrates Kasimis, a la par que éste
se insolventaba.
En cuanto a la competencia, manifestó que correspondía a la justi-
cia de esta ciudad pues allí habían tramitado las acciones civiles y
debía cumplir el imputado las obligaciones emergentes de la condena.
La magistrado nacional se declaró incompetente al considerar que
tanto el hecho que originó la demanda de daños y perjuicios cuanto la
enajenación de los bienes del imputado habían tenido lugar en la pro-
vincia de Buenos Aires (fs. 9 de este incidente).
Apelada esta decisión por la querella y la defensa, la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad la
confirmó con fundamento en que, cometido el hecho en varias jurisdic-
ciones, razones de economía procesal y mejor defensa de los imputa-
dos imponían la competencia de los tribunales de la provincia, donde
ambas partes se domiciliaban y habían sido enajenados los inmuebles
(fs. 32).
El juez local, por su parte, rechazó tal atribución al entender que
las enajenaciones llevadas a cabo no eran más que medios para burlar
el cumplimiento de una obligación que habría de exigir la administra-
ción de justicia nacional, por lo que a ésta incumbía tutelar y velar por
el cumplimiento de sus pronunciamientos. Asimismo, expresó que era
esa jurisdicción la que se encontraba en mejores condiciones para lle-
var adelante la investigación, en tanto allí se ventilaba el juicio del
cual habría de nacer, eventualmente, la obligación pecuniaria y po-
drían constar las pruebas que permitieran establecer la materialidad
del comportamiento denunciado. Por último, refirió que al haberse
realizado las ventas en distintas localidades de la provincia, carecían
de sustento las razones de economía procesal invocadas, toda vez que
956
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
de aceptar la competencia debería, a su vez, dividirla en favor de cada
una de las jurisdicciones correspondientes a esos lugares (fs. 41).
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, éste insistió en su
criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 121 del agregado).
Debo señalar, ante todo, que la cuestión no ha sido correctamente
trabada pues, al haber sido la Cámara de Apelaciones de esta ciudad
la que confirmó la incompetencia al rechazar las apelaciones inter-
puestas, era ese tribunal, y no el magistrado correccional, el que debía
decidir si insistía con su criterio (Fallos: 311:1388). No obstante, para
el supuesto de que V.E. decidiera dejar de lado ese óbice formal aten-
diendo a razones de economía procesal y mejor administración de jus-
ticia que, a mi modo de ver, también concurren en el caso, me expediré
sobre el fondo de la cuestión (Fallos: 313:655, 824 y 319:322).
En primer lugar, es preciso aclarar que el tipo penal descripto en
el artículo 179 del código de fondo no protege la administración de
justicia, sino los intereses patrimoniales del acreedor. En este sentido,
complementa la regulación de los delitos concursales e integra el títu-
lo sexto del Código Penal, en el que se contemplan los delitos contra la
propiedad. En consecuencia, opino que el caso debe ser resuelto de
acuerdo con el precedente de Fallos: 284:287, en el cual V.E., por remi-
sión al dictamen de esta Procuración, estableció que el delito de insol-
vencia fraudulenta, consistente en la venta de un inmueble, se había
consumado con la inscripción de la escritura en el Registro de la Pro-
piedad Inmueble, momento a partir del cual se había tornado oponible
a terceros.
Con arreglo a estas premisas puede concluirse que el lugar de co-
misión del hecho de autos ha sido la provincia de Buenos Aires, pues
allí el imputado habría dispuesto de los bienes, según surge de las
manifestaciones de la querellante que, en tanto no estén desvirtuadas
por otros elementos de juicio, resultan admisibles para discernir la
competencia (Fallos: 308:213; 317:323 y 323:867). A ello debo agregar
que, por hallarse todos los inmuebles en la provincia de Buenos Aires,
cabe presumir que allí se habrían registrado las respectivas escrituras
traslativas de dominio.
Opino, pues, que corresponde dirimir la presente contienda decla-
rando la competencia del juez local para seguir entendiendo en la cau-
957
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
sa (cf. Competencia Nº 404, L XXXVII in re “Turano, Daniel s/denun-
cia, resuelta el 26 de junio de 2001), sin que se advierta la dificultad a
la que se alude en el dictamen de fs. 37/8, acerca de la división de la
investigación en tanto, en principio, la pluralidad de operaciones inte-
grarían un único hecho delictivo. Ello, claro está, sin perjuicio de las
atribuciones de la justicia local según la doctrina de Fallos: 308:1072.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.