“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Argañaraz, Nicanor Alberto y otros c
14/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_158
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 23.068
ley 19.549
ley 48
ley
22.140
decreto 1798/80
resolución 141
resolución
29
resolución 37
resolución 126
resolución 84
Fallos: 308:249
Fallos: 259:266
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Argañaraz, Nicanor Alberto y otros c/ Lotería Nacional Socie-
dad del Estado”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según
su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y las con-
clusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación a
fs. 99/100 a los que cabe remitir, en razón de brevedad.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se desestima la
queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportuna-
mente, archívese.
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
OLGA NELIDA CARABUS DE MARTINEZ
V. UNIVERSIDAD NACIONAL DE CATAMARCA
UNIVERSIDAD.
Los pronunciamientos de la universidad en el orden interno, disciplinario, ad-
ministrativo y docente, no podrían, en principio, ser revisados por juez alguno
sin invadir atribuciones propias de sus autoridades, y ello es así mientras se
respeten en sustancia los derechos y garantías establecidas en la Constitución
Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es arbitraria la sentencia que declaró nula la exoneración dispuesta por haber-
se privado a la docente del “juicio académico” reglamentado por la ordenanza
17/92 de la Universidad de Catamarca si –no obstante haberse dictado durante
la vigencia de dicha norma– la sanción se sustentó en actuaciones sumariales
ya concluidas en su aspecto formal y, asimismo, el Consejo Superior es el órgano
competente en última instancia para disponer la medida.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que –al declarar nula la exoneración
dispuesta por haberse privado a la docente del “juicio académico” reglamentado
por la ordenanza 17/92 de la Universidad de Catamarca– omitió valorar el plan-
teo de la universidad, según el cual en el sumario se dio a la actora adecuada
oportunidad de ofrecer y producir pruebas, lo que imponía determinar de qué
modo habría variado la situación de aquélla en el supuesto de haberse recondu-
cido el procedimiento de acuerdo a las reglas establecidas en dicha norma.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La ingeniera Olga Nélida Carabus de Martínez promovió deman-
da contra la Universidad Nacional de Catamarca, a fin de que se de-
clare la nulidad de la resolución 141/92 de su consejo superior, por la
cual se la separó del cargo de profesora asociada ordinaria, con dedica-
ción semi-exclusiva, en la cátedra de Análisis Matemático I de la licen-
ciatura de Sistemas de Información de la Facultad de Tecnología y
Ciencias Aplicadas, dependiente de la citada universidad y se dispuso
su exoneración –como medida disciplinaria– por falseamiento de la
declaración jurada de cargos y por incompatibilidad tanto en la acu-
mulación de cargos como horaria. Asimismo, solicitó que se le recono-
ciera el derecho a permanecer en el cargo docente citado, al cual acce-
dió por concurso de antecedentes y oposición, aprobado por resolución
29/90.
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Expresó que el rector de la Universidad Nacional de Catamarca,
mediante la resolución 37/92, dispuso la instrucción de un sumario
administrativo para establecer si había incumplido el Régimen de In-
compatibilidades, con lo cual se violó el art. 64 del Estatuto Universi-
tario, que dispone expresamente que los docentes “no podrán ser sepa-
rados de sus cargos sino por la autoridad que los designó, previo juicio
académico” y que la promoción de éste, para juzgar a los profesores
ordinarios, es una medida que debe tomarse en sesión especial, convo-
cada con ocho días de anticipación y con la aprobación de los dos ter-
cios de los miembros integrantes del Consejo Superior. Agregó que, no
obstante revestir la calidad de docente universitaria, se la sometió a
un “ilegal y absurdo sumario administrativo”, cuyo resultado fue “una
doble sanción por el mismo supuesto hecho”.
También fue violado –a su entender– el art. 72 del Estatuto Uni-
versitario, en tanto establece la facultad indelegable del Consejo Su-
perior de aprobar el Régimen de Incompatibilidades, el cual aún no se
había dictado al momento de ordenarse la instrucción del sumario por
la ya citada resolución 37/92. Ese acto, a su vez, invocó la resolución
rectoral 84/85 como fundamento de la supuesta incompatibilidad en
que habría incurrido, norma que, sin embargo, carece de vigencia, vir-
tualidad y efecto jurídico, puesto que se trata de un cuerpo normativo
de transición, dictado en febrero de 1985 por el entonces rector norma-
lizador, destinado a regir hasta que la universidad regularizara su
vida institucional con el respectivo Estatuto Universitario, lo que se
concretó en junio de 1985, con las ordenanzas 01/85 y 03/85, aproba-
das por resolución ministerial 1472/85, de conformidad con lo pres-
cripto en el art. 6º de la ley 23.068, que derogaron, por consiguiente,
aquella norma de transición.
– II –
A fs. 126/128, el juez federal de primera instancia de Catamarca
resolvió hacer lugar a la demanda. Entendió que, al haber elevado el
Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales las
actuaciones que dieron origen al expte. Nº 1379/91 a consideración del
Consejo Superior –órgano que votó por la instrucción de sumario ad-
ministrativo–, se privó a la docente de una instancia y agregó que, del
Reglamento de Juicio Académico, surge que el tema debe resolverse
en una primera instancia en el ámbito de la propia facultad, siendo el
decano quien tiene que declarar la procedencia o no del juicio y, en
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caso afirmativo, recién se da intervención al mencionado Consejo Su-
perior (art. 4º), sin que sea aplicable al caso el art. 5º de la ley 19.549,
norma referida a cuestiones de competencia que no se configuran en el
sub lite.
Sostuvo, además, que con este proceder se infringió el art. 18 de la
Carta Magna, que dispone que nadie puede ser privado de sus jueces
naturales y que, si bien cuando se dispuso la instrucción del sumario
aún no se había dictado la reglamentación del juicio académico con-
templado en el art. 64 del estatuto, lo cierto es que tal aprobación se
produjo con anterioridad a la resolución 141/92, que dispone la sepa-
ración del cargo y exoneración de la docente. Al respecto, recordó que
el art. 13 de la ley 19.549 establece la retroactividad de los actos admi-
nistrativos, siempre que no se lesionen derechos adquiridos o cuando
favorecieren al administrado y añadió que también se infringe el art. 7
de la ley citada, al no haberse aplicado el procedimiento previsto en
las normas vigentes al momento de dictarse la sanción disciplinaria,
en referencia a la reglamentación aprobada por ordenanza 17/92.
– III –
Apelada esta decisión, fue confirmada a fs. 159/160 por la Cámara
Federal de Apelaciones de Tucumán, tribunal que reiteró los funda-
mentos del juez de grado, por compartirlos y porque, a su entender, no
fueron suficientemente rebatidos por el apelante.
– IV –
Disconforme, la Universidad Nacional de Catamarca interpuso el
recurso extraordinario de fs. 163/175, que fue denegado a fs. 182 y dio
origen a la presente queja.
Considera que la sentencia es arbitraria porque menoscaba la ga-
rantía de defensa en juicio, viola el derecho a un adecuado servicio de
justicia, incurre en exceso ritual manifiesto al ocultar la verdad jurídi-
ca objetiva, prescinde de una prueba fundamental para resolver la
cuestión –expediente administrativo Nº 1379/91– y causa gravamen
imparable por vulnerar la autonomía universitaria reconocida en la
Constitución Nacional.
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En lo sustancial, expresa los siguientes agravios:
a) que no se tomaron en cuenta las pruebas instrumentales apor-
tadas –resolución del Consejo Superior 141/92 y expediente adminis-
trativo Nº 1379/91–, las cuales resultan esenciales para la correcta
solución del caso sub examine;
b) que la sentencia efectúa un análisis contradictorio, puesto que
aplica en forma retroactiva el Reglamento de Juicio Académico y, al
mismo tiempo, reconoce que, al momento de ordenarse la instrucción
del sumario administrativo, no se encontraba en vigor;
c) que no se valoró que la docente segregada no cuestionó en el
sumario administrativo el procedimiento utilizado para juzgarla; que
reconoció expresamente su situación de incompatibilidad al admitir
que desempeñaba cargos en la provincia y que falseó las declaraciones
juradas, entre otras cuestiones que hacen al debido proceso;
d) que los magistrados intervinientes sostuvieron que, tanto la fa-
cultad como el Consejo Superior, habían procedido de forma arbitra-
ria, sin definir en qué consistió tal proceder. Agrega que la actora era
docente interina en la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales y
profesora ordinaria en la Facultad de Ciencias y Tecnología, por tanto,
al ser la denunciante decana de la primera de
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