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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Argañaraz, Nicanor Alberto y otros c

14/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_158

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 23.068 ley 19.549 ley 48 ley 22.140 decreto 1798/80 resolución 141 resolución 29 resolución 37 resolución 126 resolución 84 Fallos: 308:249 Fallos: 259:266

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Argañaraz, Nicanor Alberto y otros c/ Lotería Nacional Socie- dad del Estado”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 999 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y las con- clusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación a fs. 99/100 a los que cabe remitir, en razón de brevedad. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportuna- mente, archívese. ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. OLGA NELIDA CARABUS DE MARTINEZ V. UNIVERSIDAD NACIONAL DE CATAMARCA UNIVERSIDAD. Los pronunciamientos de la universidad en el orden interno, disciplinario, ad- ministrativo y docente, no podrían, en principio, ser revisados por juez alguno sin invadir atribuciones propias de sus autoridades, y ello es así mientras se respeten en sustancia los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario. 1000 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitraria la sentencia que declaró nula la exoneración dispuesta por haber- se privado a la docente del “juicio académico” reglamentado por la ordenanza 17/92 de la Universidad de Catamarca si –no obstante haberse dictado durante la vigencia de dicha norma– la sanción se sustentó en actuaciones sumariales ya concluidas en su aspecto formal y, asimismo, el Consejo Superior es el órgano competente en última instancia para disponer la medida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que –al declarar nula la exoneración dispuesta por haberse privado a la docente del “juicio académico” reglamentado por la ordenanza 17/92 de la Universidad de Catamarca– omitió valorar el plan- teo de la universidad, según el cual en el sumario se dio a la actora adecuada oportunidad de ofrecer y producir pruebas, lo que imponía determinar de qué modo habría variado la situación de aquélla en el supuesto de haberse recondu- cido el procedimiento de acuerdo a las reglas establecidas en dicha norma. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La ingeniera Olga Nélida Carabus de Martínez promovió deman- da contra la Universidad Nacional de Catamarca, a fin de que se de- clare la nulidad de la resolución 141/92 de su consejo superior, por la cual se la separó del cargo de profesora asociada ordinaria, con dedica- ción semi-exclusiva, en la cátedra de Análisis Matemático I de la licen- ciatura de Sistemas de Información de la Facultad de Tecnología y Ciencias Aplicadas, dependiente de la citada universidad y se dispuso su exoneración –como medida disciplinaria– por falseamiento de la declaración jurada de cargos y por incompatibilidad tanto en la acu- mulación de cargos como horaria. Asimismo, solicitó que se le recono- ciera el derecho a permanecer en el cargo docente citado, al cual acce- dió por concurso de antecedentes y oposición, aprobado por resolución 29/90. 1001 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Expresó que el rector de la Universidad Nacional de Catamarca, mediante la resolución 37/92, dispuso la instrucción de un sumario administrativo para establecer si había incumplido el Régimen de In- compatibilidades, con lo cual se violó el art. 64 del Estatuto Universi- tario, que dispone expresamente que los docentes “no podrán ser sepa- rados de sus cargos sino por la autoridad que los designó, previo juicio académico” y que la promoción de éste, para juzgar a los profesores ordinarios, es una medida que debe tomarse en sesión especial, convo- cada con ocho días de anticipación y con la aprobación de los dos ter- cios de los miembros integrantes del Consejo Superior. Agregó que, no obstante revestir la calidad de docente universitaria, se la sometió a un “ilegal y absurdo sumario administrativo”, cuyo resultado fue “una doble sanción por el mismo supuesto hecho”. También fue violado –a su entender– el art. 72 del Estatuto Uni- versitario, en tanto establece la facultad indelegable del Consejo Su- perior de aprobar el Régimen de Incompatibilidades, el cual aún no se había dictado al momento de ordenarse la instrucción del sumario por la ya citada resolución 37/92. Ese acto, a su vez, invocó la resolución rectoral 84/85 como fundamento de la supuesta incompatibilidad en que habría incurrido, norma que, sin embargo, carece de vigencia, vir- tualidad y efecto jurídico, puesto que se trata de un cuerpo normativo de transición, dictado en febrero de 1985 por el entonces rector norma- lizador, destinado a regir hasta que la universidad regularizara su vida institucional con el respectivo Estatuto Universitario, lo que se concretó en junio de 1985, con las ordenanzas 01/85 y 03/85, aproba- das por resolución ministerial 1472/85, de conformidad con lo pres- cripto en el art. 6º de la ley 23.068, que derogaron, por consiguiente, aquella norma de transición. – II – A fs. 126/128, el juez federal de primera instancia de Catamarca resolvió hacer lugar a la demanda. Entendió que, al haber elevado el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales las actuaciones que dieron origen al expte. Nº 1379/91 a consideración del Consejo Superior –órgano que votó por la instrucción de sumario ad- ministrativo–, se privó a la docente de una instancia y agregó que, del Reglamento de Juicio Académico, surge que el tema debe resolverse en una primera instancia en el ámbito de la propia facultad, siendo el decano quien tiene que declarar la procedencia o no del juicio y, en 1002 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 caso afirmativo, recién se da intervención al mencionado Consejo Su- perior (art. 4º), sin que sea aplicable al caso el art. 5º de la ley 19.549, norma referida a cuestiones de competencia que no se configuran en el sub lite. Sostuvo, además, que con este proceder se infringió el art. 18 de la Carta Magna, que dispone que nadie puede ser privado de sus jueces naturales y que, si bien cuando se dispuso la instrucción del sumario aún no se había dictado la reglamentación del juicio académico con- templado en el art. 64 del estatuto, lo cierto es que tal aprobación se produjo con anterioridad a la resolución 141/92, que dispone la sepa- ración del cargo y exoneración de la docente. Al respecto, recordó que el art. 13 de la ley 19.549 establece la retroactividad de los actos admi- nistrativos, siempre que no se lesionen derechos adquiridos o cuando favorecieren al administrado y añadió que también se infringe el art. 7 de la ley citada, al no haberse aplicado el procedimiento previsto en las normas vigentes al momento de dictarse la sanción disciplinaria, en referencia a la reglamentación aprobada por ordenanza 17/92. – III – Apelada esta decisión, fue confirmada a fs. 159/160 por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, tribunal que reiteró los funda- mentos del juez de grado, por compartirlos y porque, a su entender, no fueron suficientemente rebatidos por el apelante. – IV – Disconforme, la Universidad Nacional de Catamarca interpuso el recurso extraordinario de fs. 163/175, que fue denegado a fs. 182 y dio origen a la presente queja. Considera que la sentencia es arbitraria porque menoscaba la ga- rantía de defensa en juicio, viola el derecho a un adecuado servicio de justicia, incurre en exceso ritual manifiesto al ocultar la verdad jurídi- ca objetiva, prescinde de una prueba fundamental para resolver la cuestión –expediente administrativo Nº 1379/91– y causa gravamen imparable por vulnerar la autonomía universitaria reconocida en la Constitución Nacional. 1003 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 En lo sustancial, expresa los siguientes agravios: a) que no se tomaron en cuenta las pruebas instrumentales apor- tadas –resolución del Consejo Superior 141/92 y expediente adminis- trativo Nº 1379/91–, las cuales resultan esenciales para la correcta solución del caso sub examine; b) que la sentencia efectúa un análisis contradictorio, puesto que aplica en forma retroactiva el Reglamento de Juicio Académico y, al mismo tiempo, reconoce que, al momento de ordenarse la instrucción del sumario administrativo, no se encontraba en vigor; c) que no se valoró que la docente segregada no cuestionó en el sumario administrativo el procedimiento utilizado para juzgarla; que reconoció expresamente su situación de incompatibilidad al admitir que desempeñaba cargos en la provincia y que falseó las declaraciones juradas, entre otras cuestiones que hacen al debido proceso; d) que los magistrados intervinientes sostuvieron que, tanto la fa- cultad como el Consejo Superior, habían procedido de forma arbitra- ria, sin definir en qué consistió tal proceder. Agrega que la actora era docente interina en la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales y profesora ordinaria en la Facultad de Ciencias y Tecnología, por tanto, al ser la denunciante decana de la primera de

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