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“Ledesma

21/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 384 ID: fallos_384_169

Keywords / Subjects

BANCO IMPUESTO APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.073 ley 24.463 ley 1285/58 ley 24.073 ley 25.344 ley 24.425 ley 48 ley 16.986 decreto 1059/96 decreto 1059/96 decreto 766/94 resolución 55 resolución 55 resolución 1360 Resolución Nº 122 resolución 987 resolución 122 resolución 122 Fallos: 324:1481 Fallos: 310:2200 Fallos: 312:1042

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Ledesma S.A.A.I. c/ Estado Nacional – Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva”. Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar parcialmente la senten- cia de la instancia anterior, admitió, en lo sustancial, la demanda pro- movida por Ledesma S.A.A.I. En consecuencia, declaró que el crédito 1036 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 fiscal reconocido por la resolución 55/95 –en la proporción correspon- diente a la actora– está regido por la ley 24.073 y no le son aplicables las modificaciones introducidas por la ley 24.463 (conf. fs. 175/177 vta.). 2º) Que el tribunal a quo señaló que la Dirección General Impositi- va, mediante resolución 55/95, conformó quebrantos impositivos de Calilegua S.A. por los ejercicios fiscales 1988, 1990 y 1991 y, en conse- cuencia, le reconoció un crédito fiscal por $ 3.022.978,02, del cual el 30,6373% pertenece a Ledesma en virtud de la reorganización societa- ria por la que aquélla se escindió y fue absorbida parcialmente por ésta. Para decidir en el sentido indicado tuvo en cuenta que la empre- sa formuló el pedido de entrega de los bonos de consolidación durante la vigencia de la ley 24.073 y que, asimismo, la mencionada resolución 55/95 –por la que se reconoció el crédito fiscal– fue dictada con ante- rioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463. Por lo tanto, juzgó que lo dispuesto por esta última ley era inaplicable a la actora, ya que ésta contaba con un derecho adquirido a que el crédito fiscal se rigiese por el régimen de la ley 24.073 (arts. 31 a 33), respecto del cual había satisfecho todos los requisitos de fondo y de forma. 3º) Que contra lo así resuelto la Dirección General Impositiva plan- teó el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 185, y que resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en el pleito, y el valor económico en disputa supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 235/244 vta. y su contestación a fs. 247/264 vta. 4º) Que resulta aplicable a la cuestión planteada por el apelante la doctrina expuesta por esta Corte en la causa “Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva” (Fa- llos: 324:1481), la que conduce a admitir los agravios del Fisco Nacio- nal. En efecto, según ha sido establecido en ese precedente –al que cabe remitir por razones de brevedad– la existencia de ganancias suje- tas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto –como lo requiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)– es un requisito indispensable para el aprovecha- miento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463, de manera que no media en el caso afectación de derechos adquiridos. 1037 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 5º) Que, por último, cabe destacar que la cuestión a la que se refie- re la actora en su escrito de fs. 363/364 –como lo puntualiza la deman- dada a fs. 368/368 vta.– no ha sido introducida oportunamente en el proceso, ya que en la demanda no se formuló crítica alguna respecto de lo afirmado en las resoluciones administrativas impugnadas en cuanto a que el primer ejercicio cerrado con posterioridad al 31 de marzo de 1991 en el que la empresa tuvo ganancias sujetas al impues- to, el quebranto originado en el año 1988 ya no era computable porque había expirado el plazo establecido por el art. 19 de la ley del tributo. En efecto, la totalidad de los argumentos de la actora estuvieron ende- rezados a demostrar que tenía un derecho adquirido a obtener la en- trega de los bonos según el texto original de los arts. 31 a 33 de la ley 24.073 –sin que fuese aplicable lo dispuesto por la ley 24.463–, lo cual, en su concepto, importaba que dicha entrega no estuviese sujeta a condición alguna. Por lo tanto, como se señaló, las razones expuestas por el Tribunal en el precedente “Banco de Mendoza” son suficientes para rechazar la pretensión. Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Notifíquese. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del precedente al que se remite. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría. 1038 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 4º) Que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente aná- loga a la considerada en la sentencia dictada en la causa “Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva”, (Fallos: 324:1481) disidencia del juez Boggiano, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que invo- lucra el examen de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. Practique la actora, o su letrado, la comunica- ción prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen, con copia del fallo citado. ANTONIO BOGGIANO. ADIDAS ARGENTINA Y OTROS V. MINISTERIO DE ECONOMIA – RESOL. 987/97, 512/98 Y 1506/98 RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. La jurisdicción de la Corte queda circunscripta al alcance e interpretación de normas federales, en la medida en que la otorgó la alzada, si el recurso extraor- dinario fue denegado respecto de la tacha de arbitrariedad, sin que el recurren- te haya deducido la correspondiente queja. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario si se encuentra en discusión el alcance y la interpretación de la ley 24.425 y del decreto 1059/96 y la decisión del a quo fue contraria al derecho que el recurrente invocó en dichas normas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Cuando se halla en discusión el alcance a asignar a normas de carácter federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las par- 1039 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 tes o del tribunal, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y declaró la nuli- dad de la Resolución Nº 122/00 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos si no se cumplió con el procedimiento reglamentario para el dictado de un acto de prórroga de una medida de salvaguardia inicial. PRESIDENTE DE LA NACION. La responsabilidad por el cumplimiento de tratados y obligaciones internacio- nales recae sobre el presidente en cuanto tiene a su cargo el ejercicio de los poderes para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones in- ternacionales y naciones extranjeras (art. 99, inc. 11 de la Constitución) (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). PRESIDENTE DE LA NACION. Las obligaciones internacionales están sujetas al deber del presidente para su ejecución (art. 99, inc. 2º, y 75, incs. 22 y 24 de la Constitución) (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – A fs. 438/442, Adidas Argentina S.A., Fila (Argentina) S.A., Fital- se S.A., Grimoldi S.A., Nike Argentina S.A. y RBK Argentina S.A., dedujeron acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de que se le ordene abstenerse de disponer la prórroga o cualquier acto que im- plique mantener la vigencia y aplicación, en todo o en parte, con poste- rioridad al 25 de febrero de 2000, de la medida de salvaguardia a la importación de calzado que fuera dispuesta por resolución del (enton- ces) Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (en adelante MEyOSP) 987/97 –consistente en la fijación de derechos específicos 1040 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 mínimos a la importación de los productos indicados en su anexo I “calzado”, durante el término de tres años contados a partir del 25 de febrero de 1997–, ampliada y modificada por las resoluciones MEyOSP 512/98 y 1506/98 y, en su caso, declarar nula e ilegítima cualquier resolución que en tal sentido se adoptare durante el transcurso del proceso. Sostuvieron que la República Argentina, al dictar la resolución MEyOSP 987/97, por medio de la cual impuso salvaguardias a la im- portación de calzados provenientes de terceros países extra Mercosur, transgredió las disposiciones del acuerdo de Marrakesh, ratificado por ley 24.425. Ello dio lugar a que los países exportadores lo denunciaran ante el Organismo Mundial de Comercio –creado por dicho acuerdo– instancia que culminó con el pronunciamiento del Organo de Solución de Controversias, conforme al cual la medida de salvaguardia impues- ta era violatoria de la normativa internacional por carecer de funda- mentos técnicos y jurídicos. Adujeron que, según declaraciones periodísticas, el

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