“Ledesma
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 384
ID: fallos_384_169
Voces / Materias
BANCO
IMPUESTO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.073
ley 24.463
ley 1285/58
ley
24.073
ley 25.344
ley 24.425
ley 48
ley 16.986
decreto 1059/96
decreto
1059/96
decreto 766/94
resolución 55
resolución
55
resolución
1360
Resolución Nº 122
resolución 987
resolución
122
resolución 122
Fallos: 324:1481
Fallos: 310:2200
Fallos:
312:1042
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Ledesma S.A.A.I. c/ Estado Nacional – Dirección
General Impositiva s/ Dirección General Impositiva”.
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al confirmar parcialmente la senten-
cia de la instancia anterior, admitió, en lo sustancial, la demanda pro-
movida por Ledesma S.A.A.I. En consecuencia, declaró que el crédito
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fiscal reconocido por la resolución 55/95 –en la proporción correspon-
diente a la actora– está regido por la ley 24.073 y no le son aplicables
las modificaciones introducidas por la ley 24.463 (conf. fs. 175/177 vta.).
2º) Que el tribunal a quo señaló que la Dirección General Impositi-
va, mediante resolución 55/95, conformó quebrantos impositivos de
Calilegua S.A. por los ejercicios fiscales 1988, 1990 y 1991 y, en conse-
cuencia, le reconoció un crédito fiscal por $ 3.022.978,02, del cual el
30,6373% pertenece a Ledesma en virtud de la reorganización societa-
ria por la que aquélla se escindió y fue absorbida parcialmente por
ésta. Para decidir en el sentido indicado tuvo en cuenta que la empre-
sa formuló el pedido de entrega de los bonos de consolidación durante
la vigencia de la ley 24.073 y que, asimismo, la mencionada resolución
55/95 –por la que se reconoció el crédito fiscal– fue dictada con ante-
rioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463. Por lo tanto, juzgó
que lo dispuesto por esta última ley era inaplicable a la actora, ya que
ésta contaba con un derecho adquirido a que el crédito fiscal se rigiese
por el régimen de la ley 24.073 (arts. 31 a 33), respecto del cual había
satisfecho todos los requisitos de fondo y de forma.
3º) Que contra lo así resuelto la Dirección General Impositiva plan-
teó el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 185, y que
resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en el
pleito, y el valor económico en disputa supera el mínimo establecido
por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución
1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 235/244 vta.
y su contestación a fs. 247/264 vta.
4º) Que resulta aplicable a la cuestión planteada por el apelante la
doctrina expuesta por esta Corte en la causa “Banco de Mendoza S.A.
c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva” (Fa-
llos: 324:1481), la que conduce a admitir los agravios del Fisco Nacio-
nal. En efecto, según ha sido establecido en ese precedente –al que
cabe remitir por razones de brevedad– la existencia de ganancias suje-
tas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiese podido ser
deducido el importe del quebranto –como lo requiere explícitamente la
ley 24.463 (art. 30)– es un requisito indispensable para el aprovecha-
miento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia
que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no
fue alterado por la ley 24.463, de manera que no media en el caso
afectación de derechos adquiridos.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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5º) Que, por último, cabe destacar que la cuestión a la que se refie-
re la actora en su escrito de fs. 363/364 –como lo puntualiza la deman-
dada a fs. 368/368 vta.– no ha sido introducida oportunamente en el
proceso, ya que en la demanda no se formuló crítica alguna respecto
de lo afirmado en las resoluciones administrativas impugnadas en
cuanto a que el primer ejercicio cerrado con posterioridad al 31 de
marzo de 1991 en el que la empresa tuvo ganancias sujetas al impues-
to, el quebranto originado en el año 1988 ya no era computable porque
había expirado el plazo establecido por el art. 19 de la ley del tributo.
En efecto, la totalidad de los argumentos de la actora estuvieron ende-
rezados a demostrar que tenía un derecho adquirido a obtener la en-
trega de los bonos según el texto original de los arts. 31 a 33 de la ley
24.073 –sin que fuese aplicable lo dispuesto por la ley 24.463–, lo cual,
en su concepto, importaba que dicha entrega no estuviese sujeta a
condición alguna. Por lo tanto, como se señaló, las razones expuestas
por el Tribunal en el precedente “Banco de Mendoza” son suficientes
para rechazar la pretensión.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda.
Las costas de todas las instancias se imponen por su orden en atención
a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el
examen de un régimen legal de singulares características (arts. 68,
segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Notifíquese. Practique la actora, o su letrado, la comunicación
prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos
al tribunal de origen con copia del precedente al que se remite.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 3º del voto
de la mayoría.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente aná-
loga a la considerada en la sentencia dictada en la causa “Banco de
Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General
Impositiva”, (Fallos: 324:1481) disidencia del juez Boggiano, a cuyos
fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en
atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que invo-
lucra el examen de un régimen legal de singulares características
(art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Notifíquese. Practique la actora, o su letrado, la comunica-
ción prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los
autos al tribunal de origen, con copia del fallo citado.
ANTONIO BOGGIANO.
ADIDAS ARGENTINA Y OTROS
V. MINISTERIO DE ECONOMIA – RESOL. 987/97, 512/98 Y 1506/98
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
La jurisdicción de la Corte queda circunscripta al alcance e interpretación de
normas federales, en la medida en que la otorgó la alzada, si el recurso extraor-
dinario fue denegado respecto de la tacha de arbitrariedad, sin que el recurren-
te haya deducido la correspondiente queja.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario si se encuentra en discusión el alcance y
la interpretación de la ley 24.425 y del decreto 1059/96 y la decisión del a quo fue
contraria al derecho que el recurrente invocó en dichas normas (art. 14, inc. 3º,
de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Cuando se halla en discusión el alcance a asignar a normas de carácter federal,
la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las par-
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tes o del tribunal, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
disputado.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y declaró la nuli-
dad de la Resolución Nº 122/00 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos si no se cumplió con el procedimiento reglamentario para el dictado de
un acto de prórroga de una medida de salvaguardia inicial.
PRESIDENTE DE LA NACION.
La responsabilidad por el cumplimiento de tratados y obligaciones internacio-
nales recae sobre el presidente en cuanto tiene a su cargo el ejercicio de los
poderes para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones in-
ternacionales y naciones extranjeras (art. 99, inc. 11 de la Constitución) (Voto
de los Dres. Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
PRESIDENTE DE LA NACION.
Las obligaciones internacionales están sujetas al deber del presidente para su
ejecución (art. 99, inc. 2º, y 75, incs. 22 y 24 de la Constitución) (Voto de los
Dres. Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 438/442, Adidas Argentina S.A., Fila (Argentina) S.A., Fital-
se S.A., Grimoldi S.A., Nike Argentina S.A. y RBK Argentina S.A.,
dedujeron acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de que se
le ordene abstenerse de disponer la prórroga o cualquier acto que im-
plique mantener la vigencia y aplicación, en todo o en parte, con poste-
rioridad al 25 de febrero de 2000, de la medida de salvaguardia a la
importación de calzado que fuera dispuesta por resolución del (enton-
ces) Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (en adelante
MEyOSP) 987/97 –consistente en la fijación de derechos específicos
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mínimos a la importación de los productos indicados en su anexo I
“calzado”, durante el término de tres años contados a partir del 25 de
febrero de 1997–, ampliada y modificada por las resoluciones MEyOSP
512/98 y 1506/98 y, en su caso, declarar nula e ilegítima cualquier
resolución que en tal sentido se adoptare durante el transcurso del
proceso.
Sostuvieron que la República Argentina, al dictar la resolución
MEyOSP 987/97, por medio de la cual impuso salvaguardias a la im-
portación de calzados provenientes de terceros países extra Mercosur,
transgredió las disposiciones del acuerdo de Marrakesh, ratificado por
ley 24.425. Ello dio lugar a que los países exportadores lo denunciaran
ante el Organismo Mundial de Comercio –creado por dicho acuerdo–
instancia que culminó con el pronunciamiento del Organo de Solución
de Controversias, conforme al cual la medida de salvaguardia impues-
ta era violatoria de la normativa internacional por carecer de funda-
mentos técnicos y jurídicos.
Adujeron que, según declaraciones periodísticas, el
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