“Nievas, Carlos Eduardo c
28/05/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_206
Keywords / Subjects
INCONSTITUCIONALIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
DERECHOS HUMANOS
APELACIÓN
Cited Norms
(el:
Si se impugnó
su constitucionalidad
sea declarada
válida o inconstitucional
(a):
Si se efectuó
una interpretación
sin tratar
la constitucionalidad
(-):
Cuando
es una mera cita.
ley 22.511
ley 48
ley 19.101
ley
22.511
ley 18.464
ley 24.018
ley 22.940
ley
24.946
ley 24.946
ley 25.561
ley 25.188
ley 4055
ley 25.587
ley 24.522
ley 20.581
ley Nº 20.581
ley 1285/58
ley 24.050
ley Nº 150
ley 24.028
ley 23.746
ley 16.986
ley 19.945
ley
9686
ley 10.526
ley 9686
ley 19.549
ley 22.415
ley 23.551
ley 22.232
ley 27
ley
24.240
ley 4646
ley 5016
ley 24.557
ley
11.683
ley 25.466
ley 18.0
ley 22.285
ley 911
ley 20.094
ley 23.696
ley
20.744
ley 23.054
ley 24.463
ley 11.683
ley 22.977
ley 6582/58
ley 24.283
ley 24.411
ley 22.140
ley 15.336
Ley 3
ley 24.767
ley 15.869
ley 24.432
ley 23.349
ley 24.065
ley
15.336
ley 24.073
ley 23.263
ley 2393
ley 23.928
ley 3773
ley 24.241
ley 18.037
ley 17.562
ley 18.038
ley 20.740
ley 23.573
ley 22.611
ley
1285/58
ley 24.051
ley 20.661
ley 23.817
ley 23.637
ley 19.798
ley 13.041
ley 20.974
ley 22.362
ley Nº 16.986
ley 24.561
ley Nº 1285/58
ley 24.855
ley 25.560
ley 23.660
ley N°25.230
ley 24.481
ley 111
ley 24.572
ley 17.711
ley 17.940
ley 24.906
ley
24.043
ley 24.043
ley 24.093
ley 23.898
ley 23.661
ley
9111178
ley
21.526
ley 22.529
ley 23.849
ley 18.061
ley 24.143
ley
22.285
ley 8067
ley 9111178
ley
48
ley 24.823
ley 24.769
ley
16.638
ley 19.550
ley 17
ley 17.418
ley 18.345
ley 11.653
ley 22.315
ley 19.551
ley 481
ley 23.568
ley 24.627
ley 21.839
ley 24.0
ley
23.982
ley
24.767
ley 21.708
ley 22.434
ley 24.307
ley 17.132
ley
14.777
ley 19.865
ley 14.473
Ley 23
Ley 2372
LEY
2058
Constitución
Nacional
30
decreto 109/76
decreto
2700/83
decreto 1570/01
Decreto Nº 814
decreto 2360/90
decreto 2360/9
decreto 1420/83
decreto 1570101
decreto
1570/01
decreto 260/96
decreto 462/81
decreto 214/02
decreto 1684/93
decreto 320102
decreto 214102
decreto 320/02
decreto 545/89
decreto 21/2000
decreto 251/90
decreto 78/94
Decreto Nº 2126
decreto 924/97
decreto 1507101
decreto 189/99
decreto 109176
decreto
507/93
decreto 2115/85
decreto 290/95
decreto 1226/94
decreto 941/91
decreto 2284/91
DECRETO
766
resolución Nº 480
resolución Nº 41
resolución 370
Resolución Nº 122
resolución 23
resolución 576
resolución 1360
Resolución N° 45
acordada 4/2002
acordada 3/2002
acordada 7/2002
Acordada 1/2000
acordada 16/95
Acordada 16/95
acordada
3/2002
Fallos: 310:1070
Fallos:
318:1237
Fallos: 318:1256
Fallos: 314:137
Fallos: 324:2248
Fallos: 319:2620
Fallos: 322:752
Fallos:
246:745
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Nievas, Carlos Eduardo c/ Ministerio de Defensa
s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”.
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el fallo
de la instancia anterior, desestimó la inconstitucionalidad del art. 20
de la ley 22.511 respecto de los beneficios que se otorgan a los cons-
criptos inutilizados en actos de servicio, y rechazó la pretensión subsi-
diaria de daños y perjuicios fundada en normas del derecho común por
haber prescripto la acción.
1300
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2º) Que contra ese pronunciamiento el actor interpuso el recurso
extraordinario de fs. 396/404 que fue concedido a fs. 412. De los térmi-
nos del auto de concesión del recurso surge que el tribunal no ha rea-
lizado ninguna distinción sobre las causales por las cuales concede la
apelación federal; de ahí que a fin de garantizar la defensa en juicio
del recurrente (art. 18 de la Constitución Nacional) corresponde con-
siderarlo concedido en toda su amplitud, es decir tanto en lo que res-
pecta a la interpretación de normas federales como en lo atinente a la
arbitrariedad del fallo (conf. Fallos: 310:1070 y 317:997).
3º) Que los agravios referentes a la inconstitucionalidad de la nor-
ma federal, por ser contraria a los arts. 14 bis y 16 de la Constitución
Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incor-
porados a nuestra Constitución por el art. 75, inc. 22, suscitan cues-
tión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la
ley 48, toda vez que la decisión de la cámara ha sido favorable a la
validez de tal norma.
4º) Que los planteos del recurrente remiten al examen de cuestio-
nes sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos:
318:1237 y 1256, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razo-
nes de brevedad. No obstante, corresponde destacar que en esos pre-
cedentes se resolvió que “la diferencia existente entre las situaciones
anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no
configuran agravios a la garantía de igualdad, porque de lo contrario
toda modificación legislativa importaría desconocerla” y que “...no existe
un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones”.
Además se estableció que “...la impugnación de inconstitucionalidad
no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplica-
bilidad del texto objetado sino el restablecimiento de un régimen nor-
mativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador...”.
5º) Que, por otro lado, se resolvió que “el art. 76, inc. 3º, ap. c, de la
ley 19.101, modificada por la ley 22.511, en cuanto sustituyó el retiro
por una indemnización al personal de la reserva incorporada y de alum-
nos que sufrieran una disminución menor del 66% para el trabajo en
la vida civil, sólo establece una distinción razonable fundada en la ne-
cesidad de lograr, con el tiempo, tal como lo expresa la nota de eleva-
ción de proyecto de la ley 22.511, una sensible disminución del costo
de la pasividad militar”. De ahí que al fundarse la distinción propues-
ta por la ley en razones objetivas, no resulta susceptible de reproche
constitucional (Fallos: 318:1256 y 324:2248).
1301
DE JUSTICIA DE LA NACION
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6º) Que, con respecto a la violación del art. 14 bis de la Constitu-
ción Nacional y de diversos Pactos Internacionales de Derechos Hu-
manos, no se advierte que el recurso federal contenga argumentos
suficientes para sustentar la impugnación constitucional. Ello es así
toda vez que el actor se ha limitado a realizar meras aseveraciones
sobre el carácter integral e irrenunciable que tiene la garantía consa-
grada en la Constitución y en los pactos, pero no demuestra de qué
modo la norma impugnada desvirtuaría esa finalidad tuitiva. Por otro
lado, el recurrente no acredita mínimamente la existencia de una re-
lación directa e inmediata entre los pactos internacionales que invoca
genéricamente y las concretas circunstancias del caso.
7º) Que, finalmente, los agravios vinculados con la arbitrariedad
en la que habría incurrido el tribunal resultan inadmisibles. En efec-
to, lo referente al plazo de prescripción aplicable al sub lite y su cóm-
puto remite a cuestiones de hecho y derecho común propia de los jue-
ces de la causa y ajenos, en consecuencia, a esta instancia excepcional,
máxime cuando lo decidido por el a quo coincide con lo resuelto por
este Tribunal en Fallos: 314:137 sin que el recurrente hubiese agrega-
do nuevos fundamentos al respecto. Además, el apelante no rebate
debidamente las razones fácticas y de derecho no federal en las que el
tribunal sustentó lo decidido.
Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordina-
rio con el alcance de los considerandos 3º, 4º y 5º y se confirma la
sentencia. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el fallo
de la instancia anterior, desestimó la inconstitucionalidad del art. 20
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de la ley 22.511 respecto de los beneficios que se otorgan a los cons-
criptos inutilizados en actos de servicio, y rechazó la pretensión subsi-
diaria de daños y perjuicios fundada en normas del derecho común por
haber prescripto la acción.
2º) Que contra ese pronunciamiento el actor interpuso el recurso
extraordinario de fs. 396/404 que fue concedido a fs. 412. De los térmi-
nos del auto de concesión del recurso surge que el tribunal no ha rea-
lizado ninguna distinción sobre las causales por las cuales concede la
apelación federal; de ahí que a fin de garantizar la defensa en juicio
del recurrente (art. 18 de la Constitución Nacional) corresponde con-
siderarlo concedido en toda su amplitud, es decir tanto en lo que res-
pecta a la interpretación de normas federales como en lo atinente a la
arbitrariedad del fallo (conf. Fallos: 310:1070 y 317:997).
3º) Que los agravios referentes a la inconstitucionalidad de la nor-
ma federal remiten al examen de cuestiones sustancialmente análo-
gas a las resueltas por este Tribunal en Fallos: 324:2248 (voto de la
mayoría y concurrente del juez Vázquez), a cuyos fundamentos y con-
clusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Que, a mayor abundamiento, sólo corresponde destacar que de las
constancias de autos no resulta que el actor presente una incapacidad
que no quede adecuadamente resarcida con la indemnización tarifada
prevista por el art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley 19.101 (texto según ley
22.511), por lo que puede afirmarse que en el sub lite dicha norma
supera el test de validez constitucional fundado en el examen de si el
monto que ella otorga cumple, a la luz de los principios que dimanan
del art. 17 de la Carta Magna, con el fin que le da su razón de ser
(Fallos: 319:2620, voto del juez Vázquez, considerando 12).
4º) Que, finalmente, los agravios vinculados con la arbitrariedad
en la que habría incurrido el tribunal resultan inadmisibles. En efec-
to, lo referente al plazo de prescripción aplicable al sub lite y su cóm-
puto remite a cuestiones de hecho y derecho común propia de los jue-
ces de la causa y ajenos, en consecuencia, a esta instancia excepcional,
máxime cuando lo decidido por el a quo coincide con lo resuelto por
este Tribunal en Fallos: 314:137 sin que el recurrente hubiese agrega-
do nuevos fundamentos al respecto. Además, el apelante no rebate
debidamente las razones fácticas y de derecho no federal en las que el
tribunal sustentó lo decidido.
1303
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordina-
rio con el alcance indicado en los considerandos precedentes y se con-
firma la sentencia. Notifíquese y devuélvase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ADMINISTRACION GENERAL
JUBILACION Y PENSION.
El derecho a la jubilación se rige, salvo disposición expresa en contrario, por la
ley vigente a la fecha de la finalización de los servicios.
MINISTERIO PUBLICO.
Los titulares de los retiros obtenidos al amparo de los términos de la ley 18.464
al momento de cesar en las funciones, adquirieron el derecho a acceder a la
jubilación ordinaria del régimen entonces vigente –ley 24.018– transcurridos
los años faltantes para cumplir la edad necesaria a tal efecto.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
El art. 33 de la ley 24.018, reconoce expresamente que los magistrados y funcio-
narios y sus futuros causahabientes que a la fecha de su entrada en vigor goza-
ren o tuvieren derecho a un beneficio de jubilación, retiro, pensión o asignación
vitalicia, en razón de las normas que se derogan o se modifican, conservarán sus
derechos y mantendrán para tales casos la vigencia de las aludidas disposi-
ciones.
MINISTERIO PUBLICO.
La equiparación con el juez de primera instancia fijada para determinados car-
gos de actividad comprende también a los titulares de haberes de retiros que
cesaron en alguno de los cargos incluidos en el art. 12 inc. d) de la Ley Orgánica
del Ministerio Público –24.946– pues el efecto propio de una equivalencia de
funciones es la correlativa equivalencia a los derechos ajenos a esas funciones,
pues de lo contrario se caería en una indebida ausencia de protección de los
peticionarios desde el punto de vista de su condición específica.
1304
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
MINISTERIO PUBLICO.
La movilidad de las prestaciones reconocidas por la ley 22.940 se refiere a la
variación que se producirá en el haber de retiro (como suma) cada vez que varíe
la remuneración que se tuvo en cuenta para determinarlo.
MINISTERIO PUBLICO.
La equiparación de los sueldos de algunos
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