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“Nievas, Carlos Eduardo c

28/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_206

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS DERECHOS HUMANOS APELACIÓN

Normas Citadas

(el: Si se impugnó su constitucionalidad sea declarada válida o inconstitucional (a): Si se efectuó una interpretación sin tratar la constitucionalidad (-): Cuando es una mera cita. ley 22.511 ley 48 ley 19.101 ley 22.511 ley 18.464 ley 24.018 ley 22.940 ley 24.946 ley 24.946 ley 25.561 ley 25.188 ley 4055 ley 25.587 ley 24.522 ley 20.581 ley Nº 20.581 ley 1285/58 ley 24.050 ley Nº 150 ley 24.028 ley 23.746 ley 16.986 ley 19.945 ley 9686 ley 10.526 ley 9686 ley 19.549 ley 22.415 ley 23.551 ley 22.232 ley 27 ley 24.240 ley 4646 ley 5016 ley 24.557 ley 11.683 ley 25.466 ley 18.0 ley 22.285 ley 911 ley 20.094 ley 23.696 ley 20.744 ley 23.054 ley 24.463 ley 11.683 ley 22.977 ley 6582/58 ley 24.283 ley 24.411 ley 22.140 ley 15.336 Ley 3 ley 24.767 ley 15.869 ley 24.432 ley 23.349 ley 24.065 ley 15.336 ley 24.073 ley 23.263 ley 2393 ley 23.928 ley 3773 ley 24.241 ley 18.037 ley 17.562 ley 18.038 ley 20.740 ley 23.573 ley 22.611 ley 1285/58 ley 24.051 ley 20.661 ley 23.817 ley 23.637 ley 19.798 ley 13.041 ley 20.974 ley 22.362 ley Nº 16.986 ley 24.561 ley Nº 1285/58 ley 24.855 ley 25.560 ley 23.660 ley N°25.230 ley 24.481 ley 111 ley 24.572 ley 17.711 ley 17.940 ley 24.906 ley 24.043 ley 24.043 ley 24.093 ley 23.898 ley 23.661 ley 9111178 ley 21.526 ley 22.529 ley 23.849 ley 18.061 ley 24.143 ley 22.285 ley 8067 ley 9111178 ley 48 ley 24.823 ley 24.769 ley 16.638 ley 19.550 ley 17 ley 17.418 ley 18.345 ley 11.653 ley 22.315 ley 19.551 ley 481 ley 23.568 ley 24.627 ley 21.839 ley 24.0 ley 23.982 ley 24.767 ley 21.708 ley 22.434 ley 24.307 ley 17.132 ley 14.777 ley 19.865 ley 14.473 Ley 23 Ley 2372 LEY 2058 Constitución Nacional 30 decreto 109/76 decreto 2700/83 decreto 1570/01 Decreto Nº 814 decreto 2360/90 decreto 2360/9 decreto 1420/83 decreto 1570101 decreto 1570/01 decreto 260/96 decreto 462/81 decreto 214/02 decreto 1684/93 decreto 320102 decreto 214102 decreto 320/02 decreto 545/89 decreto 21/2000 decreto 251/90 decreto 78/94 Decreto Nº 2126 decreto 924/97 decreto 1507101 decreto 189/99 decreto 109176 decreto 507/93 decreto 2115/85 decreto 290/95 decreto 1226/94 decreto 941/91 decreto 2284/91 DECRETO 766 resolución Nº 480 resolución Nº 41 resolución 370 Resolución Nº 122 resolución 23 resolución 576 resolución 1360 Resolución N° 45 acordada 4/2002 acordada 3/2002 acordada 7/2002 Acordada 1/2000 acordada 16/95 Acordada 16/95 acordada 3/2002 Fallos: 310:1070 Fallos: 318:1237 Fallos: 318:1256 Fallos: 314:137 Fallos: 324:2248 Fallos: 319:2620 Fallos: 322:752 Fallos: 246:745

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Nievas, Carlos Eduardo c/ Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”. Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, desestimó la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 22.511 respecto de los beneficios que se otorgan a los cons- criptos inutilizados en actos de servicio, y rechazó la pretensión subsi- diaria de daños y perjuicios fundada en normas del derecho común por haber prescripto la acción. 1300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 2º) Que contra ese pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 396/404 que fue concedido a fs. 412. De los térmi- nos del auto de concesión del recurso surge que el tribunal no ha rea- lizado ninguna distinción sobre las causales por las cuales concede la apelación federal; de ahí que a fin de garantizar la defensa en juicio del recurrente (art. 18 de la Constitución Nacional) corresponde con- siderarlo concedido en toda su amplitud, es decir tanto en lo que res- pecta a la interpretación de normas federales como en lo atinente a la arbitrariedad del fallo (conf. Fallos: 310:1070 y 317:997). 3º) Que los agravios referentes a la inconstitucionalidad de la nor- ma federal, por ser contraria a los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incor- porados a nuestra Constitución por el art. 75, inc. 22, suscitan cues- tión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que la decisión de la cámara ha sido favorable a la validez de tal norma. 4º) Que los planteos del recurrente remiten al examen de cuestio- nes sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 318:1237 y 1256, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razo- nes de brevedad. No obstante, corresponde destacar que en esos pre- cedentes se resolvió que “la diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no configuran agravios a la garantía de igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla” y que “...no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones”. Además se estableció que “...la impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplica- bilidad del texto objetado sino el restablecimiento de un régimen nor- mativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador...”. 5º) Que, por otro lado, se resolvió que “el art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, en cuanto sustituyó el retiro por una indemnización al personal de la reserva incorporada y de alum- nos que sufrieran una disminución menor del 66% para el trabajo en la vida civil, sólo establece una distinción razonable fundada en la ne- cesidad de lograr, con el tiempo, tal como lo expresa la nota de eleva- ción de proyecto de la ley 22.511, una sensible disminución del costo de la pasividad militar”. De ahí que al fundarse la distinción propues- ta por la ley en razones objetivas, no resulta susceptible de reproche constitucional (Fallos: 318:1256 y 324:2248). 1301 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 6º) Que, con respecto a la violación del art. 14 bis de la Constitu- ción Nacional y de diversos Pactos Internacionales de Derechos Hu- manos, no se advierte que el recurso federal contenga argumentos suficientes para sustentar la impugnación constitucional. Ello es así toda vez que el actor se ha limitado a realizar meras aseveraciones sobre el carácter integral e irrenunciable que tiene la garantía consa- grada en la Constitución y en los pactos, pero no demuestra de qué modo la norma impugnada desvirtuaría esa finalidad tuitiva. Por otro lado, el recurrente no acredita mínimamente la existencia de una re- lación directa e inmediata entre los pactos internacionales que invoca genéricamente y las concretas circunstancias del caso. 7º) Que, finalmente, los agravios vinculados con la arbitrariedad en la que habría incurrido el tribunal resultan inadmisibles. En efec- to, lo referente al plazo de prescripción aplicable al sub lite y su cóm- puto remite a cuestiones de hecho y derecho común propia de los jue- ces de la causa y ajenos, en consecuencia, a esta instancia excepcional, máxime cuando lo decidido por el a quo coincide con lo resuelto por este Tribunal en Fallos: 314:137 sin que el recurrente hubiese agrega- do nuevos fundamentos al respecto. Además, el apelante no rebate debidamente las razones fácticas y de derecho no federal en las que el tribunal sustentó lo decidido. Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordina- rio con el alcance de los considerandos 3º, 4º y 5º y se confirma la sentencia. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, desestimó la inconstitucionalidad del art. 20 1302 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 de la ley 22.511 respecto de los beneficios que se otorgan a los cons- criptos inutilizados en actos de servicio, y rechazó la pretensión subsi- diaria de daños y perjuicios fundada en normas del derecho común por haber prescripto la acción. 2º) Que contra ese pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 396/404 que fue concedido a fs. 412. De los térmi- nos del auto de concesión del recurso surge que el tribunal no ha rea- lizado ninguna distinción sobre las causales por las cuales concede la apelación federal; de ahí que a fin de garantizar la defensa en juicio del recurrente (art. 18 de la Constitución Nacional) corresponde con- siderarlo concedido en toda su amplitud, es decir tanto en lo que res- pecta a la interpretación de normas federales como en lo atinente a la arbitrariedad del fallo (conf. Fallos: 310:1070 y 317:997). 3º) Que los agravios referentes a la inconstitucionalidad de la nor- ma federal remiten al examen de cuestiones sustancialmente análo- gas a las resueltas por este Tribunal en Fallos: 324:2248 (voto de la mayoría y concurrente del juez Vázquez), a cuyos fundamentos y con- clusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Que, a mayor abundamiento, sólo corresponde destacar que de las constancias de autos no resulta que el actor presente una incapacidad que no quede adecuadamente resarcida con la indemnización tarifada prevista por el art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley 19.101 (texto según ley 22.511), por lo que puede afirmarse que en el sub lite dicha norma supera el test de validez constitucional fundado en el examen de si el monto que ella otorga cumple, a la luz de los principios que dimanan del art. 17 de la Carta Magna, con el fin que le da su razón de ser (Fallos: 319:2620, voto del juez Vázquez, considerando 12). 4º) Que, finalmente, los agravios vinculados con la arbitrariedad en la que habría incurrido el tribunal resultan inadmisibles. En efec- to, lo referente al plazo de prescripción aplicable al sub lite y su cóm- puto remite a cuestiones de hecho y derecho común propia de los jue- ces de la causa y ajenos, en consecuencia, a esta instancia excepcional, máxime cuando lo decidido por el a quo coincide con lo resuelto por este Tribunal en Fallos: 314:137 sin que el recurrente hubiese agrega- do nuevos fundamentos al respecto. Además, el apelante no rebate debidamente las razones fácticas y de derecho no federal en las que el tribunal sustentó lo decidido. 1303 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordina- rio con el alcance indicado en los considerandos precedentes y se con- firma la sentencia. Notifíquese y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ADMINISTRACION GENERAL JUBILACION Y PENSION. El derecho a la jubilación se rige, salvo disposición expresa en contrario, por la ley vigente a la fecha de la finalización de los servicios. MINISTERIO PUBLICO. Los titulares de los retiros obtenidos al amparo de los términos de la ley 18.464 al momento de cesar en las funciones, adquirieron el derecho a acceder a la jubilación ordinaria del régimen entonces vigente –ley 24.018– transcurridos los años faltantes para cumplir la edad necesaria a tal efecto. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. El art. 33 de la ley 24.018, reconoce expresamente que los magistrados y funcio- narios y sus futuros causahabientes que a la fecha de su entrada en vigor goza- ren o tuvieren derecho a un beneficio de jubilación, retiro, pensión o asignación vitalicia, en razón de las normas que se derogan o se modifican, conservarán sus derechos y mantendrán para tales casos la vigencia de las aludidas disposi- ciones. MINISTERIO PUBLICO. La equiparación con el juez de primera instancia fijada para determinados car- gos de actividad comprende también a los titulares de haberes de retiros que cesaron en alguno de los cargos incluidos en el art. 12 inc. d) de la Ley Orgánica del Ministerio Público –24.946– pues el efecto propio de una equivalencia de funciones es la correlativa equivalencia a los derechos ajenos a esas funciones, pues de lo contrario se caería en una indebida ausencia de protección de los peticionarios desde el punto de vista de su condición específica. 1304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 MINISTERIO PUBLICO. La movilidad de las prestaciones reconocidas por la ley 22.940 se refiere a la variación que se producirá en el haber de retiro (como suma) cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinarlo. MINISTERIO PUBLICO. La equiparación de los sueldos de algunos

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