Unidos de América puso en conocimiento de las autoridades
11/06/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 385
ID: fallos_385_3
Judges
González
Keywords / Subjects
NAZARENO
Cited Norms
ley 1285/58
Fallos: 305:577
Fallos: 306:988
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el encargado de seguridad de la Embajada de los Estados
Unidos de América puso en conocimiento de las autoridades
de la Co-
misaría 23a. de la Policía Federal que una persona de nombre Alejan-
dro Carlos Aron reclamaba un cobro de honorarios mediante la utiliza-
ción de una línea telefónica especial de la mencionada legación.
2º) Que este Tribunal tiene dicho que los estados extranjeros y sus
representaciones
diplomáticas no revisten la calidad de aforados en los
términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (confr.
Fallos: 305:577; 306:104, 495,1688 y 308:2130).
3º) Que, además, no surge de las constancias obrantes en el expe-
diente que se hubieran afectado las actividades propias de la legación o
las de sus funcionarios, ninguno de los cuales se presentó como parte
en el proceso, por lo que, mientras no se acredite en autos alguno de
los extremos enunciados no procede la competencia originaria del Tri-
bunal (Fallos: 306:988; 311:916, 2125 y E.198.XXXV."Embajada de la
Federación Rusa sI intimidación pública -causa Nº 12.5651 1999- inci-
dente de competencia" resuelta el 27 de junio de 2000).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador Fiscal, se declara que la presente causa no es de competencia
originaria de la Corte, por lo que corresponde remitir las actuaciones a
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a
sus efectos, lo que así se resuelve. Hágase saber y cúmplase.
JULIO
S.
NAZARENO:-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLuscIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO BOGGIANO (endisidencia) -
GmLLERMo
A. F. LÓPEZ-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1367
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que en el caso resulta de aplicación la doctrina que surge de Fa-
llos: 323:3592 disidencia de los jueces Fayt, Boggiano y Vázquez a cu-
yos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad,
sin que modifique lo expuesto la trascendencia
del asunto o la falta de
elementos que demuestren
que se hayan afectado las actividades pro-
pias de la sede diplomática o la de sus funcionarios.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara que la presen-
te causa es propia de la competencia originaria de la Corte. Líbrese
oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de que, por
su intermedio, se requiera la conformidad exigida por el arto 24, inc.
1Q, último párrafo del decreto-ley 1285/58.
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ERNESTO
EDUARDO
TEXO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Agentes diplomáticos
y consulares.
¡
.¡
No corresponden a la competencia originaria de la Corte Suprema -en tanto.
no sé hallan involucrados funcionarios aforados- las actuaciones prelimina-
1
res vinculadas con las denuncias penales efectuadas por los participantes de
diversas gestiones protocolares tendientes a facilitar el ingreso de obras de'
arte provenientes del extranjero.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
V.E. corre vista en las presentes actuaciones a fin de que esta Proc
curación General se expida sobre la jurisdicción originaria del Tribu-
1368
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
nal, a raíz de la declinatoria de competencia del titular
del Juzgado
Nacional en lo Penal Económico Nº 6, de esta ciudad.
La causa se inició con la denuncia de José Luis Fabris contra Er-
nesto Texo, con quien habría mantenido una relación comercial, que
incluyó su participación en la exposición en la Argentina de obras de
Salvador Dalí, vinculación que ya había ocasionado, previamente, otra
denuncia de Fabris contra Texo, ante la justicia de instrucción, por el
delito de retención indebida.
Con motivo de diligencias judiciales tendientes a acreditar esa pri-
mer denuncia -causa en que se dictó sentencia de sobreseimiento, que
fue apelada-
Fabris habría advertido que cuatro de las obras de Dalí
que integraron la muestra ("Las Tres Gracias", "Mujer con Cabeza de
Rosa", "La Fecundidad" y "Caballero Español") se encontrarían
en el
país, en poder de Texo o de una empresa a ellos vinculada, pese a que
existirían constancias de su exportación.
La importación temporaria
de las obras expuestas, o de parte de
ellas, habría sido gestionada ante las autoridades aduaneras, mediante
la franquicia diplomática 21/99, a solicitud del embajador de la Repúbli-
ca de Francia ante nuestro país, Paul Dijoud. Asimismo, mediante la
solicitud 19/00, la embajada francesa habría solicitado posteriormente,
su exportación (fs. 254). Trámites en que también habría intervenido
Michel Perraudin, funcionario administrativo
de la misión extranjera,
quien, a tenor de lo informado por el Ministerio respectivo, ha cesado
en sus funciones en la Argentina (fs. 249).
En primer lugar, debo señalar que del estudio de las actuaciones no
surge que el titular de la acciónpública haya promovido acción penal por
algún delito y contra personas determinadas
o indeterminadas,
pero
menos aún, contra algún funcionario que revista la calidad de aforado
en los términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáti-
cas, razón por la cual sólo se tratarían,
las presentes, de actuaciones
preliminares no debidamente circunstanciadas, precisadas ni aclaradas.
Modalidades que tampoco es posible discernir de las constancias
agregadas,
insuficientes,
a mi modo de ver, para poder determinar
cuáles son los hechos que -con algún asidero- conducirían a tipificar
materialidades
delictivas y mucho menos, el eventual grado de vincu-
lación entre el embajador Dijoud y el ex secretario general Perraudin
con los sucesos relatados en esta última denuncia de Fabris.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1369
Por el contrario, lo que sí revela la documentación que acredita la
intervención que habrían tenido los diplomáticos franceses y lo que sí
surge del contenido de los propios dichos del denunciante,
sólo alcan-
za, en definitiva, para indicar una colaboración desinteresada
y en pro
de fines altruistas,
cual es el facilitar la muestra de tan importantes
piezas en la Argentina, llevada a cabo por individuos y organizaciones
presuntamente
especializadas,
que aparecen como denunciantes
y de-
nunciados en estas causas penales. Gestiones protocolares que logra-
ron facilitar el ingreso de las obras de arte provenientes del extranjero
y que concluyeron, posteriormente,
con la correspondiente
exporta-
ción de esos bienes (confr. fs. 37/42). Basta con realizar un cotejo entre
los listados anexos a las solicitudes de importación y exportación, para
advertir que no existen diferencias en sus detalles.
y si, a tenor de lo denunciado, alguno de los objetos identificados
como incluidos en esos listados habrían sido encontrados año y medio
después (las exposiciones se llevaron a cabo en 1999) en poder de perso-
nas vinculadas al negocio de obras de arte, es el mismo denunciante
quien anoticia que, con posterioridad a la muestra, "Texo trajo escultu-
ras de Dalí del Uruguay" (fs. 244) y que "Como toda la obra en bronce
vino bajo una sola franquicia aduanera Nº 21/99, para devolverla a dis-
tintos destinos, hubo que dividirla. Varias esculturas, cuyos dueños eran
españoles, fueron a Italia ...Otro grupo iba para Francia ...". Para luego
agregar, llamativamente,
que la escultura del "Minotauro, al ser de un
particular, el suscripto en representación del nombrado la vendió a 'Shock
Entretaiment'.
Como no se pudo nacionalizar por el tema de la franqui-
cia diplomática, ya que la embajada dijo que era imposible, se dividió
la franquicia,
se envió al Uruguay,
se reintrodujo
a la Argentina ..."
(fs. 155). Reconoce también que no sabe con exactitud cuántas escultu-
ras pequeñas vinieron del extranjero: "No puedo precisar si son las 21
que surgen de fs. 4/5 o las 19 que se mencionan a fs. 78", pero "que sabe
que todas fueron reexportadas
al Uruguay" (fs, 155 vta.).
Por ello, sin peJ.juiciode que una vez aclarados estos dichos que hasta
aquí aparecen como incoherentes y contradictorios, estime el preventor
que cabe realizar investigaciones dentro de un marco procesal eficazmen-
te orientado a dilucidar las operaciones realizadas por Texo,las empresas
de transporte internacional y el mismo denunciante, obviamente en modo
alguno puede colegirse de lo hasta aquí incorporado, que existan circuns-
tancias que surtan la jurisdicción originaria de V.E., puesto que tampoco
surge de lo actuado, que funcionarios aforados se hubieran constituido en
querellantes en estas diligencias preliminares que se acompañan.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En virtud de lo expuesto, opino que corresponde que V.E. rechace
la competencIa originaria que el declinante pretende. Buenos Aires, 28
de noviembre de 2001. Luis Santiago
González Warcalde.