HidroeléctdcaTucumán S.A. el Tucumán, Provin- cia de sI acción declarativa
11/06/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 385
ID: fallos_385_5
Judges
García
Keywords / Subjects
TASA
DOMINIO
Cited Norms
ley 731.
ley 731
ley
15.336
ley 15.336
ley
1287
ley 7139
ley
7140
ley 23.164
ley 7140
ley 21.839
ley 24.432
ley 24.028
ley
24.522
ley 24.522
ley 21.708
Fallos: 320:162
Fallos: 303:1453
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 2002.
Autos y Vistos: "HidroeléctdcaTucumán
S.A. el Tucumán,
Provin-
cia de sI acción declarativa",
de los que
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Resulta:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1) A fs. 86/106 se presenta
Hidroeléctrica Tucumán S.A. e inicia
una acción declarativa
para que se establezca si se encuentra
com-
prendida en la obligación de tributar
la tasa al uso del agua, como lo
pretende la Dirección de Rentas de la Provincia de Tucumán sobre la
base de la ley 731.
Dice que en su momento el gobierno nacional llamó a licitación
pública para la adjudicación del 98% de las acciones representativas
del capital social de Hidroeléctrica Tucumán S.A., empresa sucesora
de Agua y Energía Eléctrica que se dedica a la generación de energía a
través de los complejos hidroeléctricos de El Cadillal, Escaba y Pueblo
Viejo. Como consecuencia de haber resultado
adjudicataria,
el 3 de
julio de 1996 tomó posesión de la referida concesión.
Los días 8 y 22 de octubre de 1997 -agrega-
fue intimada
por la
Dirección de Rentas de la Provincia de Tucumán a "regularizar
su si-
tuación tributaria
en virtud de lo normado por el arto 46 ap. 52de la ley
impositiva provincial NE 5636". Esa intimación se reiteró el 25 de no-
viembre en el expediente 20033/376-D-97. Ante ella presentó una nota
en la cual, con los fundamentos
que allí se exponían, rechazaba
tal
pretensión.
El 8 de septiembre de 1998 la asesoría letrada
de aquel
organismo dictaminó que la intimación no era pasible de recurso algu-
no y, consecuentemente,
sin entrar a considerar la cuestión de fondo,
se le notificó un "último aviso" para el pago, que comprendía los perío-
dos que van desde enero de 1996 a febrero de 1998 por un monto de
$ 95.580 cada uno.
Se refiere a la ley local de riego 731 dictada en marzo de 1897, que
en su arto 82creó la tasa al agua, la cual tenía como finalidad que los
concesionarios allí comprendidos contribuyeran a "todos los gastos de
administración
general y particular de las aguas, como también a los
de construcción y conservación de los canales y desagües que utilicen".
En particular, la ley consideraba las concesiones para el uso de fuerza
motriz y las formas de explotación vigentes en esa época, que nada
tienen que ver con la modalidad actual de explotación y la legislación
federal a la que la provincia se ha adherido.
La cuestión suscitó las actuaciones administrativas
de que da cuen-
ta el expediente 427/370-S-1985, que determinaron el empadronamien-
to de oficiode su antecesora y, por lo tanto, el otorgamiento de concesión
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para el uso de agua del dominio público de carácter permanente para ''la
generación de energía" dispuesto por el Ministro de Producción. Esa
concesión tenía una magnitud de 10:620 ha. equivalentes a 31.858 HP.
Hace referencia a la legislación provincial y reproduce lo dispuesto
en la ley 731 acerca de las condiciones allí contempladas para la gene-
ración de fuerza motriz sobre cauces públicos, entre las cuales está
prevista la absoluta prohibición de producir embalses de agua, la que
debe correr continuamente y volver en su totalidad sin ninguna altera-
ción física al cauce de origen (art. 37). De la comparación de este siste-
ma -dice- con la forma de generación que ahora se implementa surge
la diversa situación existente, por lo que afirma que no hay identidad
entre el hecho imponible y la labor desarrollada.
Es claro, entonces,
que resulta ajeno a la finalidad de la norma en estudio involucrar en la
tasa a los aprovechamientos
hidroeléctricos basados en técnicas de
embalse y transformación física del agua turbinada.
Realiza consideraciones sobre el objeto de la tasa y las obligaciones
contractuales a su cargo. Dice que de la lectura del arto 8º de la ley 731
surge que su finalidad consiste en la contribución de todos los conce-
sionarios de riego a los gastos de administración
general y particular
de las aguas, comotambién a los de construcción y conservación de los
canales y desagües que utilicen. Ahora bien, del contrato de concesión
del que resultó adjudicataria
se desprende una serie de actividades
respecto a la administración del agua y seguridad y conservación de las
obras, como así también la sujeción a las instrucciones e indicaciones
de la autoridad de aplicación, de modo que el pago de la tasa que se
pretende carece de relación con las tareas que debe desarrollar
en la
obra concesionada. En ese orden de ideas -continúa-
se ha definido a
la tasa comoel tributo que tiene comocontrapartida la prestación efec-
tiva o potencial de un servicio público. Ese requisito, recordado por la
doctrina y la jurisprudencia
del Tribunal que cita, demuestra
que lo
que quiere percibir la demandada no condice con ningún servicio pres-
tado por ella sino que coincide con el concepto del impuesto a los ingre-
sos brutos. Aceptar el gravamen importaría
instituir una verdadera
imposición de la actividad lucrativa que desarrolla, lo que se superpon-
dría a los otros impuestos y a las regalías que paga.
Sostiene que se configura un caso de doble imposición y reitera que
es titular de una concesión otorgada por el Estado Nacional para gene-
rar energía, por lo que paga un canon a la Nación y regalías a las provin-
cias, que en este último caso alcanzan al 12%del importe que resulte de
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aplicar a la energía vendida en los centros de consumo la tarifa corres-
pondiente a su venta en bloque. Es decir que ya abona un derecho por el
uso del agua que, en su caso, emana de las obligaciones contractuales
impuestas en el subanexo VIII del pliego de bases y condiciones.
Detalla a continuación las obligaciones previstas en el contrato de
concesión, destacando el carácter de las regalías consideradas en la ley
15.336, que significa el pago de un derecho al uso de agua y que com-
pensa a la provincia por la utilización de la fuente de energía que cons-
tituyen los ríos. Agrega que desde que se creó el régimen de la energía
la provincia nunca percibió la tasa que ahora pretende.
Hace referencia a su estatuto social y a las actividades allí indica-
das, entre las cuales se le impone que "deberá cumplir con las priorida-
des fijadas en el arto 15 de la ley 15.336". Precisamente
es esta norma
la que en su arto 5 consagra que la energía de la caída de agua y de
otras fuentes hidráulicas constituye "una cosa jurídicamente
conside-
rada como distinta al agua". Sobre tales bases afirma que el objeto del
contrato de concesión es jurídicamente
diverso al uso previsto en la
ley 731 por lo que no cabe cobrar la tasa que se pretende.
Por ello
resulta -a su criterio-
que no es un concesionario de aguas para la
fuerza motriz sobre cauces públicos o canales a los que se refiere la ley
citada, sino que actúa en el ámbito de la jurisdicción federal en la ma-
teria.
Menciona el acta acuerdo celebrada entre la Nación y la Provincia
de Tucumán, de cuyo contenido surge que en modo alguno se conside-
ró otorgar la concesión para privatizar el agua, lo que se desprende del
arto 8º que señala que "la totalidad de usos no eléctricos del embalse y
del agua en generaL.no están incluidos en la cesión de uso al concesio-
nario". Lo único concesionado -expresa-
es la generación de energía
eléctrica. Ante ello es absurda la posición de la provincia al pretender
cobrar 1l:1S regalías por la generación de energía y a la vez el uso del
agua utilizada a ese fin. Sostiene que admitir lo contrario afectaría la
ecuación económica del contrato.
.
11) A fs. 157/160 se presenta Agua y Energía Eléctrica (en liquida-
ción), citada como tercero.
En primer lugar deslinda toda responsabilidad
en lo que concierne
a la obligación de indemnizar que la actora basó en el arto 41 del pliego
de bases y condiciones.
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Noobstante expone que el arto 12de la ley,15.336 impide la preten-
sión fiscal de la provincia. Dice que la tasa es un impuesto encubierto
y que el pago de las regalías abarca los usos energéticos del agua.
1II)A fs. 174/179 contesta la Provincia de Tucumán. Manifiesta que
el agua utilizada por la actor a proviene de cauces que pertenecen a su
dominio público y que la ley de riego grava su utilización sin discrimi-
nar sobre su uso. El gravamen existía antes del llamado a la licitación
de la que resultó adjudicataria
la actora, que nada objetó al presentar-
se en el concurso.
Dice que no hay doble imposición porque la tasa y el impuesto a los
ingresos brutos reconocen diferentes presupuestos de hecho e invoca el
Pacto Federal del 12 de agosto de 1993 al que la provincia se adhirió.
Entiende que al celebrar el contrato de concesión, la actora aceptó ha-
cerse cargo de las obligaciones tributarias
tanto nacionales como pro-
vinciales o municipales de acuerdo al arto 36 del contrato de concesión.
Rechaza la afirmación efectuada en la demanda acerca de que al
realizar las obras y el mantenimiento
de los complejos hidroeléctricos
se cumple con las obligaciones que persigue la tasa provincial. Dice
que el arto 12 de la ley 15.336 invocado por la actora ha sido derogado y
plantea subsidiariamente
su inconstitucionalidad.
Por último, sostie-
ne que si en el acuerdo celebrado con la Nación se puso bajo su exclu-
siva responsabilidad
la administración
de las cuencas y los usos de
agua, no puede privársela del poder de cobrar impuestos.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que la cuestión debatida en autos gira en torno a la pretensión
de la Provincia de Tucumán de reclamarle a la actora el pago de la tasa
al uso especial del agua contemplada en la ley local de riego 731 del
año 1897.
Esa norma establecía el régimen de dominio del Estado provincial
sobre las aguas de los ríos, arroyos y sus cauces y preveía el otorga-
miento de concesiones de agua para diversos usos (bebida, industrial,
riego de terrenos y fuerza motriz). Asimismo, disponía que la adminis-
tración del
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