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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caruso, Miguel Angel cl Remonda, Luis Eduardo

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 385 ID: fallos_385_19

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO ROBO CASACIÓN COMPETENCIA

Cited Norms

ley 48. ley 23.898 ley 48 acordada 35/90 acordada 13/90 Fallos: 308:789 Fallos: 311:926 Fallos: 317:1538 Fallos: 308:789 Fallos: 323:2349 Fallos: 314:1027 Fallos: 313:218 Fallos: 313:1222 Fallos: 313:1222 Fallos: 308:2351 Fallos: 301:909 Fallos: 308:198 Fallos: 321:874 Fallos: 308:640

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1493 Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caruso, Miguel Angel cl Remonda, Luis Eduardo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que, al hacer lugar a los recursos de casación, revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a Luis Eduar- do Remonda del delito de injurias y rechazó la acción civil resarcitoria promovida contra él y contra "La Voz del Interior S.A.", Miguel Angel Caroso, querellante y actor civil en estas actuaciones, dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que para decidir de esa manera el tribunal a quo estimó que la sentencia de primera instancia se había apartado de la doctrina que esta Corte estableció en Fallos: 308:789, al imponer una condena por injurias omitiendo la consideración de que la información agregada por el medio periodístico -sustento fáctico de la condena- era fiel re- producción de la suministrada por otra fuente que fue identificada. Mencionó además, como argumento corroborante, que de aplicarse al caso las conclusiones derivadas de la doctrina de la real malicia tampo- co podría admitirse la pretensión de la querellante por no ajustarse a las exigencias que tal doctrina impone. 3º) Que el recurrente sostuvo que la sentencia impugnada era arbi- traria por haber alterado -al decidir los recursos de casación- la base fáctica y la valoración de la prueba efectuada en la instancia anterior, vulnerando con ello los derechos de defensa enjuicio y al debido proce- so legal y, consecuentemente, el derecho al honor al introducir "...la Doctrina de la Real Malicia, que deviene válida en tanto y en cllanto los contenidos injuriosos provengan de fuente extraña al responsable de la nota periodística, pero inaplicable cuando ...la injuria resulta de propia creación del responsable" (fs. 94).- 4º) Que reiteradamente ha sostenido el Tribunal que lo concer- niente a los alcances de la competencia de los órganos judiciales cuan- 1494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 do conocen y deciden los recursos concedidos ante ellos constituye -por su carácter fáctico y procesal- una atribución exclusiva de los jueces de la causa y resulta ajena, en principio, a la vía prevista en el arto 14 de la ley 48. Esta doctrina adquiere particular énfasis cuando se trata de la aplicación de normas locales, en orden a la atribución que tienen las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 311:926; 312:1141; 314:312, entre muchos otros), aunque admite excepción -fundada en la doctrina de la arbitrarie- dad- cuando los tribunales exceden los límites que fijan esos recur- sos decidiendo cuestiones distintas de las propuestas por las partes (Fallos: 317:1538). 5º) Que, en ese sentido, cabe advertir que lo decidido por el a qua no resulta ajeno al sustento fáctico invocado por la defensa al inter- poner el recurso de casación fundándolo en la errónea aplicación de las normas de fondo por la sentencia condenatoria de primera instan- cia. En efecto, la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia de Córdoba llegó a la conclusión de que las expresiones que la querella calificó comoinjuriosas no tenían su origen en la información suministrada por el medio de prensa, sino que ellas derivaban de los testimonios de dos personas prestados en una causa penal, citados en la noticia publicada por el diario "La Voz del Interior", circunstancia que permitía encuadrar lo sucedido dentro de la doctrina de Fallos: 308:789 y eximir de responsabilidad a los querellados. Tal afirmación, efectuada a partir de los hechos llevados a conoci- miento del tribunal y las pruebas obrantes en las actuaciones, para demostrar la admisibilidad de los recursos de casación fundados en la errónea aplicación del Código Penal, de ninguna manera pudo afectar a las garantías constitucionales de defensa enjuicio y del debido proce- so adjetivo (arts. 18y 33, Constitución Nacional), al no exceder el a qua los límites que el recurso de casación interpuesto impone a sujurisdic- ción. 6º) Que, en consecuencia, la sentencia impugnada cuenta con la debida fundamentación exigida por las normas que garantizan la de- fensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) y se ajusta, por otra parte, a las exigencias de la doctrina "Campillay" (Fallos: 308:789), por lo que el tratamiento de los restantes agravios resulta innecesa- rio. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1495 Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese yarchívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegacióÍl origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oídQelseñor Procurador General se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese. AmONIO BOGGIANo. ALBERTO ARNALDO CABRERA v. RAUL AGUSTIN GOMEZ RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Si la queja fue interpuesta por una persona ajena a la relación laboral que originara la litis, dado que jamás fue parte de la misma, se encuentra eximida del pago de la tasa judicial -y por ende del depósito previsto en el art.286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en virtud de lo dispuesto en el arto 13, inc, h, de la ley 23.898. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La recurrente que señala que nunca fue demandada por el actor y que fue condenada por error deberá efectuar el depósito previsto poi el arto 286 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación sólo'en el supuesto de que se 1496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 desestime la queja ya que en esa hipótesis quedaría definitivamente recha- zado el argumento aducido para descalificar la sentencia del tribunal de grado. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 19) Que la recurrente, tras ser notificada de la providencia de fs. 63 que la intimó a efectuar el depósito previsto en el arto 286 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, aduce que está exenta de dicho pago en razón de lo dispuesto por el arto 13, inc. h, de la ley 23.898, norma que, en su concepto, resultaría aplicable en la especie pues la interposición del recurso de queja "ha sido efectuada por una persona ajena a la relación laboral que originara la litis, dado que jamás fue parte de la misma". En este sentido, señala que nunca fue demandada por el actor y que ha sido condenada por "error" (fs. 65/65 vta.). 29) Que -con abstracción de lo que pudiere decidirse en su momen- to sobre el plano sustancial de la controversia- la objeción formulada resulta atendible ya que el mencionado inc. h exime del pago de la tasa judicial -y por ende del depósito- a las actuaciones en las que "se ale- gue no ser parte en el juicio", y mientras "se sustancia la incidencia", sin perjuicio de que el pago deberá efectuarse -según lo establece la última parte del mencionado inciso- si se demuestra lo contrario. Al ser ello así, debe interpretarse, en atención al principal argumento aducido por la recurrente en sustento de su pretensión de descalificar la sentencia del tribunal de grado, que sólo en el supuesto de que se desestime la queja -hipótesis en la cual ese argumento quedaría defi- nitivamente rechazado- corresponderá que se efectúe el depósito prescripto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr., en análogo sentido, doctrina de Fallos: 323:2349, consi- derando 39). 39) Que toda vez que lo resuelto enla presente importa diferir el pago del depósito sujetándolo al resultado de la queja, corresponde intimar a la recurrente a que dé cumplimiento al inc. a de la acordada DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1497 13/90, bajo el apercibimiento previsto en su inc. c (incorporado por la acordada 35/90). Por ello, se deja sin efecto la providencia de fs. 63 y se intima a la recurrente a que en el término de cinco días de notificada la presente dé cumplimiento al inc. a de la acordada 13/90, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GUSTAVO ENRIQUE CASINI v. ENRIQUE OMAR SARACCA y OTROS RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La ley 23.898 no dispensa a los profesionales del pago del depósito previo previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando se trata de honorarios que les pertenecen, a pesar de las connotacio- nes atribuibles a su trabajo. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Es improcedente la solicitud de que se libre oficio a un banco con el fin de ordenar la emisión de un cheque a la orden de la Corte Suprema para cubrir el pago del depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación con fondos que se encuentran bajo la tit1,llaridad del recu- rrente, ya que no corresponde delegar en el Tribunal la realización de trámi- tes que el ordenamiento legal pone en cabeza de éste. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que el pedido de exención del pago del depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en virtud 1498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 de que la presente causa trata sobre cobro de honorarios, resulta ineficaz pues la ley 23.898 no dispensa a los profesionales de dicha carga cuando se trata de honorarios que les pert

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