Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caruso, Miguel Angel cl Remonda, Luis Eduardo
27/06/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 385
ID: fallos_385_19
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
ROBO
CASACIÓN
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 48.
ley 23.898
ley 48
acordada 35/90
acordada 13/90
Fallos: 308:789
Fallos: 311:926
Fallos: 317:1538
Fallos:
308:789
Fallos: 323:2349
Fallos: 314:1027
Fallos: 313:218
Fallos: 313:1222
Fallos:
313:1222
Fallos: 308:2351
Fallos: 301:909
Fallos: 308:198
Fallos: 321:874
Fallos: 308:640
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1493
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Caruso, Miguel Angel cl Remonda, Luis Eduardo", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia
de Córdoba que, al hacer lugar a los recursos de
casación, revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a Luis Eduar-
do Remonda del delito de injurias y rechazó la acción civil resarcitoria
promovida contra él y contra "La Voz del Interior S.A.", Miguel Angel
Caroso, querellante
y actor civil en estas actuaciones, dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que para decidir de esa manera el tribunal a quo estimó que la
sentencia
de primera instancia
se había apartado
de la doctrina que
esta Corte estableció en Fallos: 308:789, al imponer una condena por
injurias
omitiendo la consideración
de que la información
agregada
por el medio periodístico -sustento
fáctico de la condena-
era fiel re-
producción de la suministrada
por otra fuente que fue identificada.
Mencionó además, como argumento
corroborante,
que de aplicarse al
caso las conclusiones derivadas de la doctrina de la real malicia tampo-
co podría admitirse
la pretensión
de la querellante
por no ajustarse
a
las exigencias que tal doctrina impone.
3º) Que el recurrente
sostuvo que la sentencia impugnada era arbi-
traria por haber alterado -al decidir los recursos de casación- la base
fáctica y la valoración de la prueba efectuada en la instancia
anterior,
vulnerando
con ello los derechos de defensa enjuicio y al debido proce-
so legal y, consecuentemente,
el derecho al honor al introducir
"...la
Doctrina de la Real Malicia, que deviene válida en tanto y en cllanto los
contenidos
injuriosos provengan
de fuente extraña al responsable de la
nota periodística,
pero inaplicable cuando ...la injuria resulta de propia
creación del responsable" (fs. 94).-
4º) Que reiteradamente
ha sostenido el Tribunal
que lo concer-
niente a los alcances de la competencia de los órganos judiciales cuan-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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do conocen y deciden los recursos concedidos ante ellos constituye
-por su carácter fáctico y procesal- una atribución exclusiva de los
jueces de la causa y resulta ajena, en principio, a la vía prevista en el
arto 14 de la ley 48. Esta doctrina adquiere particular énfasis cuando
se trata de la aplicación de normas locales, en orden a la atribución
que tienen las provincias de darse sus propias instituciones y regirse
por ellas (Fallos: 311:926; 312:1141; 314:312, entre muchos otros),
aunque admite excepción -fundada
en la doctrina de la arbitrarie-
dad- cuando los tribunales
exceden los límites que fijan esos recur-
sos decidiendo cuestiones distintas
de las propuestas por las partes
(Fallos: 317:1538).
5º) Que, en ese sentido, cabe advertir que lo decidido por el a qua
no resulta ajeno al sustento fáctico invocado por la defensa al inter-
poner el recurso de casación fundándolo en la errónea aplicación de
las normas de fondo por la sentencia condenatoria de primera instan-
cia.
En efecto, la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vincia de Córdoba llegó a la conclusión de que las expresiones que la
querella calificó comoinjuriosas no tenían su origen en la información
suministrada
por el medio de prensa, sino que ellas derivaban de los
testimonios de dos personas prestados en una causa penal, citados en
la noticia publicada por el diario "La Voz del Interior", circunstancia
que permitía encuadrar lo sucedido dentro de la doctrina de Fallos:
308:789 y eximir de responsabilidad a los querellados.
Tal afirmación, efectuada a partir de los hechos llevados a conoci-
miento del tribunal y las pruebas obrantes en las actuaciones, para
demostrar la admisibilidad de los recursos de casación fundados en la
errónea aplicación del Código Penal, de ninguna manera pudo afectar
a las garantías constitucionales de defensa enjuicio y del debido proce-
so adjetivo (arts. 18y 33, Constitución Nacional), al no exceder el a qua
los límites que el recurso de casación interpuesto impone a sujurisdic-
ción.
6º) Que, en consecuencia, la sentencia impugnada cuenta con la
debida fundamentación
exigida por las normas que garantizan la de-
fensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) y se ajusta, por otra
parte, a las exigencias de la doctrina "Campillay" (Fallos: 308:789),
por lo que el tratamiento
de los restantes
agravios resulta innecesa-
rio.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1495
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se desestima
la queja. Téngase por perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese yarchívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(según su voto) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegacióÍl origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, y oídQelseñor Procurador General se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
AmONIO
BOGGIANo.
ALBERTO
ARNALDO
CABRERA
v. RAUL AGUSTIN
GOMEZ
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
Si la queja fue interpuesta
por una persona ajena a la relación laboral que
originara la litis, dado que jamás fue parte de la misma, se encuentra eximida
del pago de la tasa judicial -y por ende del depósito previsto en el art.286
del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en virtud de lo dispuesto en el
arto 13, inc, h, de la ley 23.898.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
La recurrente
que señala que nunca fue demandada
por el actor y que fue
condenada por error deberá efectuar el depósito previsto poi el arto 286 del
CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación sólo'en el supuesto de que se
1496
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
desestime la queja ya que en esa hipótesis quedaría definitivamente
recha-
zado el argumento
aducido para descalificar la sentencia
del tribunal
de
grado.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que la recurrente,
tras ser notificada de la providencia
de
fs. 63 que la intimó a efectuar el depósito previsto en el arto 286 del
CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, aduce que está exenta
de dicho pago en razón de lo dispuesto por el arto 13, inc. h, de la
ley 23.898, norma que, en su concepto, resultaría
aplicable en la
especie pues la interposición del recurso de queja "ha sido efectuada
por una persona ajena a la relación laboral que originara
la litis,
dado que jamás fue parte de la misma". En este sentido, señala que
nunca fue demandada por el actor y que ha sido condenada por "error"
(fs. 65/65 vta.).
29) Que -con abstracción de lo que pudiere decidirse en su momen-
to sobre el plano sustancial de la controversia- la objeción formulada
resulta atendible ya que el mencionado inc. h exime del pago de la tasa
judicial -y por ende del depósito- a las actuaciones en las que "se ale-
gue no ser parte en el juicio", y mientras "se sustancia la incidencia",
sin perjuicio de que el pago deberá efectuarse -según lo establece la
última parte del mencionado inciso- si se demuestra lo contrario. Al
ser ello así, debe interpretarse,
en atención al principal argumento
aducido por la recurrente en sustento de su pretensión de descalificar
la sentencia del tribunal de grado, que sólo en el supuesto de que se
desestime la queja -hipótesis en la cual ese argumento quedaría defi-
nitivamente
rechazado-
corresponderá
que se efectúe el depósito
prescripto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (confr., en análogo sentido, doctrina de Fallos: 323:2349, consi-
derando 39).
39) Que toda vez que lo resuelto enla presente importa diferir el
pago del depósito sujetándolo al resultado de la queja, corresponde
intimar a la recurrente a que dé cumplimiento al inc. a de la acordada
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1497
13/90, bajo el apercibimiento
previsto en su inc. c (incorporado por la
acordada 35/90).
Por ello, se deja sin efecto la providencia de fs. 63 y se intima a la
recurrente a que en el término de cinco días de notificada la presente
dé cumplimiento al inc. a de la acordada 13/90, bajo apercibimiento de
tener por no presentada
la queja. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
GUSTAVO ENRIQUE CASINI v. ENRIQUE OMAR SARACCA y OTROS
RECURSO
DE QUEJA:
Depósito
previo.
La ley 23.898 no dispensa
a los profesionales
del pago del depósito previo
previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
cuando se trata
de honorarios que les pertenecen,
a pesar de las connotacio-
nes atribuibles
a su trabajo.
RECURSO
DE QUEJA:
Depósito
previo.
Es improcedente
la solicitud de que se libre oficio a un banco con el fin de
ordenar la emisión de un cheque a la orden de la Corte Suprema para cubrir
el pago del depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación con fondos que se encuentran
bajo la tit1,llaridad del recu-
rrente, ya que no corresponde delegar en el Tribunal la realización de trámi-
tes que el ordenamiento
legal pone en cabeza de éste.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el pedido de exención del pago del depósito previsto por el
arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en virtud
1498
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de que la presente
causa trata
sobre cobro de honorarios,
resulta
ineficaz pues la ley 23.898 no dispensa a los profesionales de dicha
carga cuando se trata de honorarios que les pert
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