← Back to results

Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Sanguinetti, Emma Amelia y otros d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

02/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_41

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA

Cited Norms

ley 22.262 ley 48 ley 4055 decreto 666/99 resolución 189 acordada 47/91 Fallos: 300:712 Fallos: 312:2066 Fallos: 275:241 Fallos: 323:2870 Fallos: 313:510 Fallos: 304:279 Fallos: 316:2561

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Sanguinetti, Emma Amelia y otros d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en razón de brevedad. 1702 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, y se revoca la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímase al recurrente de efectuar el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuyo pago se encuentra diferi- do de conformidad con la acordada 47/91. Notifiquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se controvierte el al- cance de normas de índole federal, como son las contenidas en los arts. 1º, 2º, 26, 35 Y 43 de la ley 22.262, y la decisión es contraria al derecho que el recu- rrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48 y 6º de la ley 4055). DEFENSA DE LA COMPETENCIA. La disposición contenida en el arto 1º, última parte de la ley 22.262 cOínprende tanto aquellas prácticas llevadas a cabo por quien ocupe una posición de domi- nio en el mercado, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia, cuanto aquellas otras que, del mismo modo que las anteriores, menoscaben la eficien- cia económica del mercado por medio de acciones reñidas con el interés de la comunidad, como ocurre cuando se reduce injustificadamente la oferta de bie- nes con el deliberado propósito de mantener un determinado nivel de precios. DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Las circunstancias relevantes examinadas por la cámara para confirmar la sanción caen dentro de la prohibición prevista en el arto 1º, úitima parte, de la ley 22.262 si Y.P.F. S.A., al exportar grandes cantidades de gas licuado de petróleo a granel (G.L.P.), redujo la oferta del producto en el mercado local y, como consecuencia de ello, mantuvo un alto nivel en el precio que abonaban los compradores en dicho mercado. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DEFENSA DE LA COMPETENCIA. 1703 La decisión de Y.P.F. S.A. de vender fuera del país una parte sustancial de la producción de gas licuado de petróleo a granel (G.L.P.) a un precio sensible- mente menor, sin explicación atendible, hace presumir que dicha política co- mercial tuvo como propósito principal mantener deprimida la oferta interna del producto y asegurar la subsistencia de un determinado nivel de precios, y esa reducción injustificada de la cantidad ofrecida por parte de quien ostenta- ba una posición dominante, es apta para distorsionar el funcionamiento nor- mal del mercado al afectar los precios en perjuicio de los consumidores. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. La determinación del "mercado relevante" en su dimensión material (de pro- ducto) y espacial (ámbito geográfico) comporta un problema que ha de ser de- finido en cada caso y constituye, en consecuencia, una cuestión de hecho y prueba que, salvo casos de arbitrariedad, no corresponde a la Corte evaluar. PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia penal. La prescripción en materia penal es de orden público, se produce de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente y debe ser declarada de oficio, incluso en la instancia extraordinaria. PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia penal. Las expresiones contenidas en el arto 35 de la ley 22.262 aluden a la prescrip- ción de la acción respecto de los delitos y no de las infracciones administrati- vas, no sólo por la ubicación sistemática de la norma y por su literalidad, sino también por la lógica del mecanismo incluido en ella por el legislador. PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia penal. A falta de un dispositivo expreso para la prescripción de la acción en lo referi- do a las infracciones en la ley 22.262, adquiere vigencia la aplicabilidad suple- toria de las reglas del Libro 1del Código Penal, al que remite el arto 43, publi- cado en el capítulo IV, dedicado precisamente a las disposiciones complemen- tarias, por lo que el plazo para la prescripción en el caso de las infracciones se rige por los arts. 62, inc. 5º y concordante s del código de fondo. DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Tanto del texto del arto 1º de la ley 22.262 como de la finalidad de la regula- ción, se desprende que lo prohibido en el abuso de posición dominante es una particular forma de actividad comercial, una práctica abusiva que puede 1704 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 -aunque no precisa- prolongarse en el tiempo y materializarse en numerosos actos individuales, sin que por ello pierda unidad. PRESCRIPCION: Comienzo. Si se condenó a la empresa por abuso de posición dominante por haber come- tido la infracción en una única ocasión y no en forma reiterada, tantas veces como actos abusivos individuales integraron la conducta investigada (art. 55 del Código Penal), al tratarse de una única acción, el plazo de prescripción comenzó a correr con respecto a toda la actividad a partir de su finalización. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Penal Económico de fs. 2048/2094 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré de aquí en adelante), que -por mayoría- confirmó la resolución 189/99 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, YPF S.A. interpuso el recurso extraordinario que fue denegado por el a qua y dio origen a esta presentación directa. La mencionada resolución ordenó a YPF S.A. a cesar de inmediato de abusar de su posición dominante en el mercado de gas licuado de petróleo a granel (GLP, de ahora en más), mediante la discriminación de precios entre compradores nacionales y extranjeros, cuyo resultado ha sido la imposición, en el mercado doméstico, de precios superiores a los vigentes en el internacional (art. 1Q); le impuso ciertas conductas tendientes a efectivizar aquella medida (art. 2 Q ); le aplicó una multa por haber incurrido en la conducta contemplada en el arto 1Q de la ley 22.262 (art. 3Q) y, finalmente, dispuso iniciar una investigación so- bre su accionar durante el período comprendido entre octubre de 1997 y marzo de 1999, a efectos de determinar si incurrió en la misma con- ducta anticompetitiva que desarrolló entre 1993 y octubre de 1997, así como seguir analizando su comportamiento con respecto a la imputa- ción de abuso de posición dominante, consistente en discriminar pre- cios entre YPF Gas S.A. y los demás fraccionadores locales de GLP (arts. 4Q y 5Q). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1705 La mayoría del tribunal descartó el planteo de prescripción efec- tuado por la recurrente, con fundamento en el art. 43 de la ley 22.262 y su remisión al arto 62, inc. 5 Q del CódigoPenal, porque la primera de aquellas leyes contiene una disposición expresa que prevé un plazo de seis años (art. 35), sin formular distinción entre acciones que tengan su origen en los arts. 1 Q y 2 Q o en los arts. 41 y 42 de la norma antes mencionada. En cuanto al fondo del asunto, recordó que la ley 22.262 pretende evitar las prácticas anticompetitivas para resguardar el bienestar ge- neral de la comunidad y, con tal objetivo, prohíbe distintas conductas, a fin de asegurar el correcto funcionamiento de los mercados y de ga- rantizar la defensa de la libre actividad de los particulares (art. 1Q, que se complementa, en el caso, con la definición incorporada en el arto 2 Q ), las que serán pasibles de las sanciones que prevé el arto 26, siempre que concurran tres elementos (i) que se trate de comporta- mientos vinculados con la producción y el intercambio de bienes y ser- vicios; (ii) que tales conductas produzcan limitaciones, restricciones o distorsiones de la competencia, o un abuso de posición dominante en un mercado y, por último, (iii) que se produzca un perjuicio al interés económico general. Así -en opinión de aquellos magistrados-, para que una determinada conducta sea reprochable por aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia debe ser anticompetitiva y debe existir la posibilidad de daño para la comunidad. De acuerdo con tales parámetros, los jueces que conformaron la mayoría del tribunal exa- minaron si en el sub lite se verificó el abuso de posición dominante que se le atribuyó a YFF S.A.en la realización de las conductas descriptas por la autoridad administrativa. Después de pasar revista a la forma en que regula el derecho com- parado el concepto de "abuso de posición dominante", señalaron que, para corroborar la existencia de tal conducta, se debe dilucidar si la empresa detentó una posición de dominio del mercado en el período investigado, a cuyo fin debe precisarse cuál fue el mercado cuyo con- trol se le atribuyó (el denominado "mercado relevante"), tanto el que se refiere al producto comoal aspecto geográfico -como hizo, a su tur- no, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, cuyo informe sirvió de base a la resolución impugnada-o Así, encontraron acertados los criterios de la dependencia admi- nistrativa para definir el mercado relevante del producto (tanto en la oferta como en la demanda) y para configurar el mercado

... (truncated text, 41398 total characters)