Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Sanguinetti, Emma Amelia y otros d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
02/07/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_41
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
Normas Citadas
ley 22.262
ley 48
ley 4055
decreto 666/99
resolución 189
acordada 47/91
Fallos: 300:712
Fallos: 312:2066
Fallos: 275:241
Fallos: 323:2870
Fallos: 313:510
Fallos: 304:279
Fallos: 316:2561
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires en la causa Sanguinetti, Emma Amelia y otros
d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos
y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en
razón de brevedad.
1702
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario deducido, y se revoca la sentencia recurrida. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Exímase al
recurrente
de efectuar el depósito previsto en el arto 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación cuyo pago se encuentra diferi-
do de conformidad con la acordada 47/91. Notifiquese, agréguese la
queja al principal y, oportunamente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
YACIMIENTOS
PETROLIFEROS
FISCALES
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
fe-
derales simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario
si se controvierte el al-
cance de normas de índole federal, como son las contenidas en los arts. 1º, 2º,
26, 35 Y 43 de la ley 22.262, y la decisión es contraria al derecho que el recu-
rrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48 y 6º de la ley 4055).
DEFENSA
DE LA COMPETENCIA.
La disposición contenida en el arto 1º, última parte de la ley 22.262 cOínprende
tanto aquellas prácticas llevadas a cabo por quien ocupe una posición de domi-
nio en el mercado, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia, cuanto
aquellas otras que, del mismo modo que las anteriores, menoscaben la eficien-
cia económica del mercado por medio de acciones reñidas con el interés de la
comunidad, como ocurre cuando se reduce injustificadamente
la oferta de bie-
nes con el deliberado propósito de mantener un determinado nivel de precios.
DEFENSA
DE LA COMPETENCIA.
Las circunstancias
relevantes
examinadas
por la cámara para confirmar la
sanción caen dentro de la prohibición prevista en el arto 1º, úitima parte, de la
ley 22.262 si Y.P.F. S.A., al exportar
grandes cantidades
de gas licuado de
petróleo a granel (G.L.P.), redujo la oferta del producto en el mercado local y,
como consecuencia de ello, mantuvo un alto nivel en el precio que abonaban
los compradores en dicho mercado.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
DEFENSA
DE LA COMPETENCIA.
1703
La decisión de Y.P.F. S.A. de vender fuera del país una parte sustancial de la
producción de gas licuado de petróleo a granel (G.L.P.) a un precio sensible-
mente menor, sin explicación atendible, hace presumir que dicha política co-
mercial tuvo como propósito principal mantener
deprimida la oferta interna
del producto y asegurar la subsistencia de un determinado nivel de precios, y
esa reducción injustificada de la cantidad ofrecida por parte de quien ostenta-
ba una posición dominante, es apta para distorsionar el funcionamiento nor-
mal del mercado al afectar los precios en perjuicio de los consumidores.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
La determinación del "mercado relevante" en su dimensión material (de pro-
ducto) y espacial (ámbito geográfico) comporta un problema que ha de ser de-
finido en cada caso y constituye, en consecuencia, una cuestión de hecho y
prueba que, salvo casos de arbitrariedad,
no corresponde a la Corte evaluar.
PRESCRIPCION:
Tiempo de la prescripción. Materia penal.
La prescripción en materia penal es de orden público, se produce de pleno
derecho por el solo transcurso del plazo pertinente
y debe ser declarada de
oficio, incluso en la instancia extraordinaria.
PRESCRIPCION:
Tiempo de la prescripción. Materia penal.
Las expresiones contenidas en el arto 35 de la ley 22.262 aluden a la prescrip-
ción de la acción respecto de los delitos y no de las infracciones administrati-
vas, no sólo por la ubicación sistemática de la norma y por su literalidad, sino
también por la lógica del mecanismo incluido en ella por el legislador.
PRESCRIPCION:
Tiempo de la prescripción. Materia penal.
A falta de un dispositivo expreso para la prescripción de la acción en lo referi-
do a las infracciones en la ley 22.262, adquiere vigencia la aplicabilidad suple-
toria de las reglas del Libro 1del Código Penal, al que remite el arto 43, publi-
cado en el capítulo IV, dedicado precisamente a las disposiciones complemen-
tarias, por lo que el plazo para la prescripción en el caso de las infracciones se
rige por los arts. 62, inc. 5º y concordante s del código de fondo.
DEFENSA
DE LA COMPETENCIA.
Tanto del texto del arto 1º de la ley 22.262 como de la finalidad de la regula-
ción, se desprende que lo prohibido en el abuso de posición dominante es una
particular
forma de actividad
comercial, una práctica
abusiva que puede
1704
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
-aunque no precisa- prolongarse en el tiempo y materializarse
en numerosos
actos individuales, sin que por ello pierda unidad.
PRESCRIPCION:
Comienzo.
Si se condenó a la empresa por abuso de posición dominante por haber come-
tido la infracción en una única ocasión y no en forma reiterada, tantas veces
como actos abusivos individuales integraron la conducta investigada (art. 55
del Código Penal), al tratarse
de una única acción, el plazo de prescripción
comenzó a correr con respecto a toda la actividad a partir de su finalización.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Penal Económico de fs. 2048/2094 de los autos principales
(a cuya foliatura me referiré de aquí en adelante), que -por mayoría-
confirmó la resolución 189/99 de la Secretaría de Industria,
Comercio
y Minería del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
YPF S.A. interpuso el recurso extraordinario que fue denegado por el
a qua y dio origen a esta presentación directa.
La mencionada resolución ordenó a YPF S.A. a cesar de inmediato
de abusar de su posición dominante en el mercado de gas licuado de
petróleo a granel (GLP, de ahora en más), mediante la discriminación
de precios entre compradores nacionales y extranjeros, cuyo resultado
ha sido la imposición, en el mercado doméstico, de precios superiores a
los vigentes en el internacional
(art. 1Q); le impuso ciertas conductas
tendientes a efectivizar aquella medida (art. 2
Q
); le aplicó una multa
por haber incurrido en la conducta contemplada en el arto 1Q de la
ley 22.262 (art. 3Q) y, finalmente, dispuso iniciar una investigación so-
bre su accionar durante el período comprendido entre octubre de 1997
y marzo de 1999, a efectos de determinar si incurrió en la misma con-
ducta anticompetitiva que desarrolló entre 1993 y octubre de 1997, así
como seguir analizando su comportamiento con respecto a la imputa-
ción de abuso de posición dominante, consistente en discriminar pre-
cios entre YPF Gas S.A. y los demás fraccionadores locales de GLP
(arts. 4Q y 5Q).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1705
La mayoría del tribunal descartó el planteo de prescripción efec-
tuado por la recurrente, con fundamento en el art. 43 de la ley 22.262
y su remisión al arto 62, inc. 5
Q del CódigoPenal, porque la primera de
aquellas leyes contiene una disposición expresa que prevé un plazo de
seis años (art. 35), sin formular distinción entre acciones que tengan
su origen en los arts. 1
Q y 2
Q o en los arts. 41 y 42 de la norma antes
mencionada.
En cuanto al fondo del asunto, recordó que la ley 22.262 pretende
evitar las prácticas anticompetitivas para resguardar el bienestar ge-
neral de la comunidad y, con tal objetivo, prohíbe distintas conductas,
a fin de asegurar el correcto funcionamiento de los mercados y de ga-
rantizar la defensa de la libre actividad de los particulares
(art. 1Q,
que se complementa, en el caso, con la definición incorporada en el
arto 2
Q
), las que serán pasibles de las sanciones que prevé el arto 26,
siempre que concurran tres elementos (i) que se trate de comporta-
mientos vinculados con la producción y el intercambio de bienes y ser-
vicios; (ii) que tales conductas produzcan limitaciones, restricciones o
distorsiones de la competencia, o un abuso de posición dominante en
un mercado y, por último, (iii) que se produzca un perjuicio al interés
económico general. Así -en opinión de aquellos magistrados-,
para
que una determinada conducta sea reprochable por aplicación de la
Ley de Defensa de la Competencia debe ser anticompetitiva y debe
existir la posibilidad de daño para la comunidad. De acuerdo con tales
parámetros, los jueces que conformaron la mayoría del tribunal exa-
minaron si en el sub lite se verificó el abuso de posición dominante que
se le atribuyó a YFF S.A.en la realización de las conductas descriptas
por la autoridad administrativa.
Después de pasar revista a la forma en que regula el derecho com-
parado el concepto de "abuso de posición dominante", señalaron que,
para corroborar la existencia de tal conducta, se debe dilucidar si la
empresa detentó una posición de dominio del mercado en el período
investigado, a cuyo fin debe precisarse cuál fue el mercado cuyo con-
trol se le atribuyó (el denominado "mercado relevante"), tanto el que
se refiere al producto comoal aspecto geográfico -como hizo, a su tur-
no, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, cuyo informe
sirvió de base a la resolución impugnada-o
Así, encontraron acertados los criterios de la dependencia admi-
nistrativa para definir el mercado relevante del producto (tanto en la
oferta como en la demanda) y para configurar el mercado
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