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Mazal, Carlos Isaac por apelación demanda cl A.N.A

11/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 385 ID: fallos_385_45

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

PENSIÓN APELACIÓN PRESCRIPCIÓN DELITO ADUANA NULIDAD

Cited Norms

ley 48. ley 21.898 ley 23.898 Fallos: 305:246 Fallos: 298:21 Fallos: 310:903 Fallos: 297:142 Fallos: 303:612

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 2002. Vistos los autos: "Mazal, Carlos Isaac por apelación demanda cl A.N.A". Considerando: 1º) Que tras ser anoticiada, el 2 de julio de 1996, de que había quedado firme la sentencia del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Mendoza que -en lo que interesa- condenó a Carlos Isaac Mazal como autor responsable del delito de contrabando (art. 864, inc. d, del Códi- go Aduanero) a la pena de seis meses de prisión en suspenso, pérdida de concesiones, regímenes especiales, prerrogativas y privilegios de que gozare, inhabilitación especial por el mismo lapso para ejercer el comercio e inhabilitación absoluta por el doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, la Aduana de esa ciudad resolvió, el 5 de julio de 1996, levantar la sus- pensión de los términos procesales en sede administrativa y correr vista de las actuaciones al señor Carlos Isaac Maza!. 2º) Que a raíz de ello, el señor Mazal opuso la prescripción de la acción fiscal para imponer penas. El administrador de la Aduana de Mendoza rechazó la mencionada defensa, "atento lo establecido por el arto 937, inc. a, del Código Aduanero, que establece que la prescrip- ción se interrumpe por el dictado del auto por el cual se ordena la apertura del sumario" (conf. fs. 51).. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1739 3º) Que, posteriormente, la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esa ciudad revocó la resolución administrativa y, en conse- cuencia, declaró prescripta la acción. Para decidir en el sentido indica- do, el a qua señaló que el plazo de prescripción de la acción para impo- ner penas por infracciones aduaneras es de cinco años, y comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, según lo establecido por el arto 935 del Código Aduanero. Puntualizó que el hecho ocurrió el 22 de agosto de 1990 y, que, por ende, el plazo de la prescripción debe contarse a partir del 1º de enero de 1991. Afirmó que si bien el 16 de abril de 1991 se decidió instruir suma- rio contencioso en los términos del arto 1094 del CódigoAduanero, y se ordenó correr vista de acuerdo con lo dispuesto por el arto 1101 del citado código, lo cual interrumpe el plazo de prescripción de la acción para imponer penas por infracciones aduaneras según el inc. a, del arto 937, lo cierto es que al dictarse la providencia del 5 de julio de 1996 -que levanta la suspensión de los términos procesales-, el lapso prescriptivo se había cumplido. Sin perjuicio de ello, en lo relativo al auto que dispuso la instrucción del sumario, sostuvo que la circuns- tancia de que en la vista conferida al imputado se le hubiese endilgado una infracción con calificación distinta de la que se expresó en aquél "podría ser motivo de un planteo de nulidad del acto anoticiante, mas no afecta el auto por el cual se instruye sumario, el que permanece perfectamente válido" (fs. 83 vta.). Por último, destacó que la resolución del 5 de julio de 1996, que levantó la suspensión de los términos procesales, carecía de sustento porque con anterioridad no se había concretado tal suspensión ni ésta había operado por ministerio de la ley. 4º) Que contra lo así resuelto, el organismo aduanero dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante auto de fs. 116/117. Se agravia, por una parte, por cuanto -según expresa- se ha afectado el principio de bilateralidad, el de defensa en juicio y el debido proce- so, pues al recurso de apelación interpuesto por el imputado ante la Cámara le fue asignado el trámite de los concedidos en relación -cuan- do, en su concepto, debió haber sido concedido libremente-, y al no haber sido notificada su parte del llamamiento de autos se le impidió formular objeciones al respecto. Sin perjuicio de ello, sostiene que la resolución aduanera que rechazó el planteo de prescripción es una mera 1740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 providencia interlocutoria, no susceptible de ser impugnada por la vía del arto 1028 del código de la materia, para lo cual "debió aguardar el imputado Mazal...que el administrador de la aduana hubiere dictado la resolución definitiva" (fs. 102). Por otra parte, se agravia de lo resuelto por el a qua sobre la pres- cripción. Al respecto, señala que "si bien el código refiere al procedi- miento para las infracciones", el administrador de la Aduana no puede anticiparse ni resolver de un modo distinto al deljuez que entiende en el proceso por el delito de contrabando, y sólo después de la sentencia judicial firme está en condiciones de llevar adelante el procedimiento para la aplicación de las penas accesorias previstas por el arto 876, incs. a, b, c y g. Invoca en apoyo de su derecho el precedente de esta Corte en el caso "De la Rosa Vallejos" (Fallos: 305:246). En esa inteli- gencia, aduce que la suspensión de los términos del procedimiento administrativo tiene sustento en lo establecido por los arts. 861 y 890 del Código Aduanero y por el art. 67 del Código Penal. Señala que lo contrario implicaría que en gran parte de los casos, en los que los pro- cesos judiciales se extiendan a raíz de las investigaciones necesarias para llegar a un pronunciamiento, le resultaría imposible a la Aduana aplicar las penas accesorias del delito de contrabando, respecto de las cuales el código le asigna competencia. 5º) Que si bien en principio lo referente a la prescripción de la acción penal o de la pena es materia ajena a la jurisdicción extraordi- naria, por versar esencialmente sobre temas de hecho y derecho pro- cesal y común (Fallos: 298:21; 300:712; 305:373, entre otros), cabe ha- cer excepción a ese principio cuando -como ocurre en el sub lite- los agravios del apelante justifican la intervención del Tribunal por la vía intentada en tanto ponen de manifiesto que el a qua ha resuelto el caso con prescindencia de lo establecido por la norma -de carácter federal- aplicable en la especie, en la que el recurrente sustenta su derecho. En consecuencia, en este aspecto, el recurso planteado resul- ta formalmente admisible. Por el contrario, debe desestimárselo en lo referente a los restan- tes agravios puesto que, además de remitir a una cuestión procesal que en principio es ajena a la vía intentada, aunque las normas res- pectivas estén incluidas en una ley federal (conf. Fallos: 310:903; 312:1913; 313:235, entre otros), no se advierte cuál fue la afectación concreta a los derechos de la parte que habilitarían la intervención del Tribunal en los términos del arto 14 de la ley 48. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1741 6º) Que esta Corte -a la luz de la normativa que imperaba con ante- rioridad al CódigoAduanero, pero cuyos principios, en cuanto interesa al sub lite, fueron mantenidos por éste- tuvo oportunidad de interpretar la naturaleza de las facultades que la Ley de Aduana -con la modificación introducida por la ley 21.898- otorgaba a la administración para la apli- cación de ciertas sanciones relativas al delito de contrabando, al resolver la causa "De la Rosa Vallejos" (Fallos: 305:246). Según la doctrina allí establecida, la atribución de competencia al organismo aduanero respec- to de las sanciones previstas en los incs. a, b, c,fy g del arto 191 de la Ley de Aduana no responde a sujurisdicción en materia de infracciones "sino a su facultad administrativa de imponer ciertas consecuencias accesorias de la condena penal". En esa inteligencia, caracterizó a tales sanciones como"accesorias de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, dependientes de la existencia de aquélla"; y puntualizó que la adminis- tración carecía de autonomía para juzgar sobre la materialidad del hecho ilícito y la individualización de sus responsables. Por lotanto, de acuerdo con la doctrina del mencionado precedente, la Aduana no se encuentra habilitada para la aplicación de las aludidas sanciones hasta tanto recai- ga sentencia definitiva en la causa penal por contrabando. 7º) Que en el sub examine el organismo aduanero se sujetó a esa doctrina, y sólo llevó adelante el procedimiento administrativo des- pués de ser informado por el juez federal de la sentencia condenatoria firme recaída en el juicio penal. Sin embargo, como se señaló, el a qua resolvió que la acción se encontraba prescripta, según el régimen de prescripción establecido para las infracciones aduaneras. 8º) Que, en primer lugar, cabe señalar que la remisión que efectúa el arto 1121, inc. b, del Código Aduanero al régimen de las infracciones -como acertadamente lo señala el señor Procurador en su dictamen- se refiere, únicamente, al procedimiento que debe seguir la Aduana para imponer las sanciones, y, en consecuencia, no corresponde exten- derla a las normas referentes a la prescripción. En este sentido, cabe poner de relieve que las normas que el a qua aplicó -además de no ser normas de procedimiento- no se encuentran en el capítulo del código al que se limita la remisión. 9º) Que, sentado lo que antecede, cabe concluir en que respecto de la prescripción de la acción para imponer las sanciones accesorias del delito de contrabando se aplica lo dispuesto por el arto 890 del código de la materia, según el cual "la extinción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las 1742 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 disposicionesdel CódigoPenal", locual resulta concordante conel arto 861 del ordenamiento aduanero que, en la sección XII Disposiciones Pena- les establece que "siempre que no fueren expresa o tácitamente exclui- das, son aplicables a esta Secciónlas disposiciones del CódigoPenal". 10) Que, de tal manera, resulta aplicable lo dispuesto por el arto 67 de este último, a tenor del cual "la prescripción se suspende en los casos de los delitos cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas y prejudiciales, que deban ser resueltas en otro jui- cio.Terminada la

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