Mazal, Carlos Isaac por apelación demanda cl A.N.A
11/07/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 385
ID: fallos_385_45
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
PENSIÓN
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
DELITO
ADUANA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48.
ley 21.898
ley 23.898
Fallos: 305:246
Fallos: 298:21
Fallos: 310:903
Fallos: 297:142
Fallos: 303:612
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Mazal, Carlos Isaac por apelación demanda
cl A.N.A".
Considerando:
1º) Que tras ser anoticiada, el 2 de julio de 1996, de que había
quedado firme la sentencia del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de
Mendoza que -en lo que interesa- condenó a Carlos Isaac Mazal como
autor responsable del delito de contrabando (art. 864, inc. d, del Códi-
go Aduanero) a la pena de seis meses de prisión en suspenso, pérdida
de concesiones, regímenes especiales, prerrogativas
y privilegios de
que gozare, inhabilitación especial por el mismo lapso para ejercer el
comercio e inhabilitación
absoluta por el doble tiempo que el de la
condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, la
Aduana de esa ciudad resolvió, el 5 de julio de 1996, levantar la sus-
pensión de los términos procesales en sede administrativa
y correr
vista de las actuaciones al señor Carlos Isaac Maza!.
2º) Que a raíz de ello, el señor Mazal opuso la prescripción de la
acción fiscal para imponer penas. El administrador
de la Aduana de
Mendoza rechazó la mencionada defensa, "atento lo establecido por el
arto 937, inc. a, del Código Aduanero, que establece que la prescrip-
ción se interrumpe
por el dictado del auto por el cual se ordena la
apertura del sumario" (conf. fs. 51)..
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3º) Que, posteriormente,
la Cámara Federal de Apelaciones con
asiento en esa ciudad revocó la resolución administrativa
y, en conse-
cuencia, declaró prescripta la acción. Para decidir en el sentido indica-
do, el a qua señaló que el plazo de prescripción de la acción para impo-
ner penas por infracciones aduaneras
es de cinco años, y comienza a
correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se
hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en
la de su constatación, según lo establecido por el arto 935 del Código
Aduanero. Puntualizó que el hecho ocurrió el 22 de agosto de 1990 y,
que, por ende, el plazo de la prescripción debe contarse a partir del 1º
de enero de 1991.
Afirmó que si bien el 16 de abril de 1991 se decidió instruir suma-
rio contencioso en los términos del arto 1094 del CódigoAduanero, y se
ordenó correr vista de acuerdo con lo dispuesto por el arto 1101 del
citado código, lo cual interrumpe el plazo de prescripción de la acción
para imponer penas por infracciones aduaneras
según el inc. a, del
arto 937, lo cierto es que al dictarse la providencia del 5 de julio de
1996 -que levanta la suspensión de los términos procesales-, el lapso
prescriptivo se había cumplido. Sin perjuicio de ello, en lo relativo al
auto que dispuso la instrucción del sumario, sostuvo que la circuns-
tancia de que en la vista conferida al imputado se le hubiese endilgado
una infracción con calificación distinta de la que se expresó en aquél
"podría ser motivo de un planteo de nulidad del acto anoticiante, mas
no afecta el auto por el cual se instruye sumario, el que permanece
perfectamente válido" (fs. 83 vta.).
Por último, destacó que la resolución del 5 de julio de 1996, que
levantó la suspensión de los términos procesales, carecía de sustento
porque con anterioridad no se había concretado tal suspensión ni ésta
había operado por ministerio de la ley.
4º) Que contra lo así resuelto, el organismo aduanero dedujo el
recurso extraordinario que fue concedido mediante auto de fs. 116/117.
Se agravia, por una parte, por cuanto -según expresa- se ha afectado
el principio de bilateralidad,
el de defensa en juicio y el debido proce-
so, pues al recurso de apelación interpuesto por el imputado ante la
Cámara le fue asignado el trámite de los concedidos en relación -cuan-
do, en su concepto, debió haber sido concedido libremente-,
y al no
haber sido notificada su parte del llamamiento de autos se le impidió
formular objeciones al respecto. Sin perjuicio de ello, sostiene que la
resolución aduanera que rechazó el planteo de prescripción es una mera
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providencia interlocutoria, no susceptible de ser impugnada por la vía
del arto 1028 del código de la materia, para lo cual "debió aguardar el
imputado Mazal...que el administrador de la aduana hubiere dictado
la resolución definitiva" (fs. 102).
Por otra parte, se agravia de lo resuelto por el a qua sobre la pres-
cripción. Al respecto, señala que "si bien el código refiere al procedi-
miento para las infracciones", el administrador de la Aduana no puede
anticiparse ni resolver de un modo distinto al deljuez que entiende en
el proceso por el delito de contrabando, y sólo después de la sentencia
judicial firme está en condiciones de llevar adelante el procedimiento
para la aplicación de las penas accesorias previstas por el arto 876,
incs. a, b, c y g. Invoca en apoyo de su derecho el precedente de esta
Corte en el caso "De la Rosa Vallejos" (Fallos: 305:246). En esa inteli-
gencia, aduce que la suspensión de los términos del procedimiento
administrativo tiene sustento en lo establecido por los arts. 861 y 890
del Código Aduanero y por el art. 67 del Código Penal. Señala que lo
contrario implicaría que en gran parte de los casos, en los que los pro-
cesos judiciales se extiendan a raíz de las investigaciones necesarias
para llegar a un pronunciamiento, le resultaría imposible a la Aduana
aplicar las penas accesorias del delito de contrabando, respecto de las
cuales el código le asigna competencia.
5º) Que si bien en principio lo referente a la prescripción de la
acción penal o de la pena es materia ajena a la jurisdicción extraordi-
naria, por versar esencialmente sobre temas de hecho y derecho pro-
cesal y común (Fallos: 298:21; 300:712; 305:373, entre otros), cabe ha-
cer excepción a ese principio cuando -como ocurre en el sub lite- los
agravios del apelante justifican la intervención del Tribunal por la vía
intentada
en tanto ponen de manifiesto que el a qua ha resuelto el
caso con prescindencia de lo establecido por la norma -de carácter
federal- aplicable en la especie, en la que el recurrente
sustenta su
derecho. En consecuencia, en este aspecto, el recurso planteado resul-
ta formalmente admisible.
Por el contrario, debe desestimárselo en lo referente a los restan-
tes agravios puesto que, además de remitir a una cuestión procesal
que en principio es ajena a la vía intentada,
aunque las normas res-
pectivas estén incluidas
en una ley federal (conf. Fallos: 310:903;
312:1913; 313:235, entre otros), no se advierte cuál fue la afectación
concreta a los derechos de la parte que habilitarían
la intervención del
Tribunal en los términos del arto 14 de la ley 48.
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6º) Que esta Corte -a la luz de la normativa que imperaba con ante-
rioridad al CódigoAduanero, pero cuyos principios, en cuanto interesa al
sub lite, fueron mantenidos por éste- tuvo oportunidad de interpretar la
naturaleza de las facultades que la Ley de Aduana -con la modificación
introducida por la ley 21.898- otorgaba a la administración para la apli-
cación de ciertas sanciones relativas al delito de contrabando, al resolver
la causa "De la Rosa Vallejos" (Fallos: 305:246). Según la doctrina allí
establecida, la atribución de competencia al organismo aduanero respec-
to de las sanciones previstas en los incs. a, b, c,fy g del arto 191 de la Ley
de Aduana no responde a sujurisdicción en materia de infracciones "sino
a su facultad administrativa de imponer ciertas consecuencias accesorias
de la condena penal". En esa inteligencia, caracterizó a tales sanciones
como"accesorias de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia,
dependientes de la existencia de aquélla"; y puntualizó que la adminis-
tración carecía de autonomía para juzgar sobre la materialidad del hecho
ilícito y la individualización de sus responsables. Por lotanto, de acuerdo
con la doctrina del mencionado precedente, la Aduana no se encuentra
habilitada para la aplicación de las aludidas sanciones hasta tanto recai-
ga sentencia definitiva en la causa penal por contrabando.
7º) Que en el sub examine
el organismo aduanero se sujetó a esa
doctrina, y sólo llevó adelante
el procedimiento administrativo
des-
pués de ser informado por el juez federal de la sentencia condenatoria
firme recaída en el juicio penal. Sin embargo, como se señaló, el a qua
resolvió que la acción se encontraba
prescripta,
según el régimen de
prescripción establecido para las infracciones aduaneras.
8º) Que, en primer lugar, cabe señalar que la remisión que efectúa
el arto 1121, inc. b, del Código Aduanero al régimen de las infracciones
-como acertadamente
lo señala el señor Procurador en su dictamen-
se refiere, únicamente,
al procedimiento que debe seguir la Aduana
para imponer las sanciones, y, en consecuencia, no corresponde exten-
derla a las normas referentes
a la prescripción. En este sentido, cabe
poner de relieve que las normas que el a qua aplicó -además
de no ser
normas de procedimiento-
no se encuentran
en el capítulo del código
al que se limita la remisión.
9º) Que, sentado lo que antecede, cabe concluir en que respecto de
la prescripción de la acción para imponer las sanciones accesorias del
delito de contrabando
se aplica lo dispuesto por el arto 890 del código
de la materia, según el cual "la extinción de las acciones para imponer
y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las
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disposicionesdel CódigoPenal", locual resulta concordante conel arto 861
del ordenamiento aduanero que, en la sección XII Disposiciones Pena-
les establece que "siempre que no fueren expresa o tácitamente exclui-
das, son aplicables a esta Secciónlas disposiciones del CódigoPenal".
10) Que, de tal manera, resulta aplicable lo dispuesto por el arto 67
de este último, a tenor del cual "la prescripción se suspende en los
casos de los delitos cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de
cuestiones previas y prejudiciales, que deban ser resueltas en otro jui-
cio.Terminada la
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