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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gómez, Timotea cl ANSeS

11/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 385 ID: fallos_385_54

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO SOCIEDAD REVISIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 25.344 ley 1285/58 ley 21.708

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1787 Buenos Aires, 11 de julio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gómez, Timotea cl ANSeS", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos breuitatis causa. Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a la sala de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Practíquese la comunica- ción a la Procuración del Tesoro a los fines del arto 6° de la ley 25.344. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR ~ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETHACCHI - ANTONIO BOGGIP.~l\¡O - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ¡ . ACTUAR AGRUPACION CONSULTORES TECNICOS UNIVERSITARIOS ARGENTINOS S.A. y OTROSv. AGUA y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Es formalmente admisible el recurso ordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad del acto que dispuso la rescisión de un con- trato y la pretensión de diversos daños, pues se trata de la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto en el arto 24, inc. 6Q, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por laley 21.708, y la resolu- ción 1360/91 de la Corte. 1788 CONTRATOS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron enten- der, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Código Civil), principio que es aplicable en el ámbito de loscontratos administrativos, por lo que es exigi- ble a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en la otra parte. BUENA FE. El principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro orde- namiento jurídico, tanto públíco como privado, al enraizado en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura. BUENA FE. El principio cardinal de la buena fe hace exigible, por un lado, a la administración que no incurra en prácticas que impliquen comprometer los intereses superiores que ella está obligada a preservar, y comocontrapartida, el contratista debe com- portarse con diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador de la administración en la realización de un fin público. RESCISION DE CONTRATO. Si las firmas consultoras accedieron a una exigencia -ilegal- de pago formula- da por un funcionario del organismo demandado, la conducta del consorcio resultó impropia de un contratista del Estado, al apartarse palmariamente del postulado de la buena fe, por lo que constituyó un motivo suficiente para pro- vocar la desconfianza y pérdida de credibilidad del consorcio, y justificar la rescisión del contrato. JUICIO CRIMINAL. Corresponde confirmar la sentencia que descartó la aplicabilidad del arto 1103 del Código Civil pues, aunque un hecho no tenga encuadramiento en una con- ducta reprochada por el ordenamiento jurídico penal (tipicidad), ello no impi- de la ponderación de ese hecho desde la óptica de disposiciones de otra índole. ACTOS PROPIOS. La doctrina de los actos propios -construida sobre una base primordialmente ética- sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en DE ,JUSTICIA DE LA NACION 325 1789 tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. ACTOS PROPIOS. La aplicación de la doctrina de los actos propios requiere que exista identidad subjetiva, esto es identidad entre el sujeto del que emana un acto y que poste- riormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comporta- mientos hayan sido seguidos o resulten imputables a una misma persona, y que la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica o, expresado con otras palabras, dentro de un mismo "círculo de intereses". ACTOS PROPIOS. Sólo es posible tomar como vinculante una conducta que, objetivamente, pue- da suscitar en el "adversario" la confianza de que esta conducta sea índice o definición de una actitud frente a esta situación jurídica. ACTOS ADMINISTRATJl/OS. Constituye un interés general, el que tiene la comunidad en que las gestiones de la admiilistración pública -sean realizadas por sí misma o mediante la cola- boración de los particulares- se encuentren presididas por el respeto a la bue- na fe, a la ética, y a la transparencia que hacen nada menos que a la forma republicana de gobierno. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Corresponde declarar desierto el recurso ordinario (art. 280 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación) respecto de los agravios referidos al cierre de cuentas, costos para cerrar el contrato, daños derivados de la rescisión y costas, si no se expresan en el memorial argumentos suficientemente funda- dos que sustenten esa pretensión. JUICIO CRIMINAL. Los parámetros empleados para la valoración de la conducta de los individuos en materia penal no son los mismos que corresponde aplicar cuando se trata de juzgar su comportamiento contractual (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). RESCISION DE CONTRATO. La circunstancia de que las adjudicatarias no hubieran puesto el hecho en conocimiento de las autoridades, y hubieran consentido que el contrato se pro- 1790 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 siguiera ejecutando en las condiciones impuestas por el funcionario en exclu- sivo provecho propio y personal, no basta para eximirlas de responsabilidad en el orden contractual, ni para tornar ilegítima la rescisión del contrato, pues dicho proceder no formaba parte de lo pactado ni había sido materia del acuer- do de voluntades (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santia- go Petracchi y Gustavo A. Bossert). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. En principio, la administración pública no es responsable cuando el funciona- rio obra a título puramente personal, al margen de la función, y en exclusivo provecho propio (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).