Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gómez, Timotea cl ANSeS
11/07/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 385
ID: fallos_385_54
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
SOCIEDAD
REVISIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 25.344
ley 1285/58
ley 21.708
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1787
Buenos Aires, 11 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Gómez, Timotea cl ANSeS", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos breuitatis causa.
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los autos a la sala de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Practíquese la comunica-
ción a la Procuración del Tesoro a los fines del arto 6° de la ley 25.344.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
~
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETHACCHI
-
ANTONIO
BOGGIP.~l\¡O -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
¡ .
ACTUAR AGRUPACION
CONSULTORES
TECNICOS
UNIVERSITARIOS
ARGENTINOS
S.A. y OTROSv. AGUA y ENERGIA
ELECTRICA
SOCIEDAD
DEL ESTADO
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente admisible el recurso ordinario interpuesto contra la sentencia
que rechazó el planteo de nulidad del acto que dispuso la rescisión de un con-
trato y la pretensión de diversos daños, pues se trata de la decisión definitiva
pronunciada
en una causa en la que la Nación es parte indirectamente
y el
valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto en el arto 24,
inc. 6Q, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por laley 21.708, y la resolu-
ción 1360/91 de la Corte.
1788
CONTRATOS.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
Los contratos deben celebrarse, interpretarse
y ejecutarse
de buena fe y de
acuerdo con lo que verosímilmente
las partes entendieron
o pudieron enten-
der, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Código Civil), principio que
es aplicable en el ámbito de loscontratos
administrativos,
por lo que es exigi-
ble a los contratantes
un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de
conducta perjudiciales, y debe desestimarse
toda actuación que implique un
obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores-
se ha
suscitado en la otra parte.
BUENA
FE.
El principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta
todo nuestro orde-
namiento jurídico, tanto públíco como privado, al enraizado en las más sólidas
tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura.
BUENA
FE.
El principio cardinal de la buena fe hace exigible, por un lado, a la administración
que no incurra en prácticas que impliquen comprometer los intereses superiores
que ella está obligada a preservar, y comocontrapartida, el contratista debe com-
portarse con diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de
colaborador de la administración en la realización de un fin público.
RESCISION
DE CONTRATO.
Si las firmas consultoras accedieron a una exigencia -ilegal-
de pago formula-
da por un funcionario del organismo demandado,
la conducta del consorcio
resultó impropia de un contratista del Estado, al apartarse
palmariamente
del
postulado de la buena fe, por lo que constituyó un motivo suficiente para pro-
vocar la desconfianza y pérdida de credibilidad del consorcio, y justificar
la
rescisión del contrato.
JUICIO
CRIMINAL.
Corresponde confirmar la sentencia que descartó la aplicabilidad del arto 1103
del Código Civil pues, aunque un hecho no tenga encuadramiento
en una con-
ducta reprochada por el ordenamiento jurídico penal (tipicidad), ello no impi-
de la ponderación de ese hecho desde la óptica de disposiciones de otra índole.
ACTOS
PROPIOS.
La doctrina de los actos propios -construida
sobre una base primordialmente
ética- sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en
DE ,JUSTICIA DE LA NACION
325
1789
tanto una solución opuesta importaría
restar trascendencia
a conductas que
son jurídicamente
relevantes y plenamente eficaces.
ACTOS
PROPIOS.
La aplicación de la doctrina de los actos propios requiere que exista identidad
subjetiva, esto es identidad entre el sujeto del que emana un acto y que poste-
riormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comporta-
mientos hayan sido seguidos o resulten imputables a una misma persona, y que
la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica
o, expresado con otras palabras, dentro de un mismo "círculo de intereses".
ACTOS
PROPIOS.
Sólo es posible tomar como vinculante una conducta que, objetivamente, pue-
da suscitar en el "adversario" la confianza de que esta conducta sea índice o
definición de una actitud frente a esta situación jurídica.
ACTOS
ADMINISTRATJl/OS.
Constituye un interés general, el que tiene la comunidad en que las gestiones
de la admiilistración pública -sean realizadas por sí misma o mediante la cola-
boración de los particulares-
se encuentren presididas por el respeto a la bue-
na fe, a la ética, y a la transparencia
que hacen nada menos que a la forma
republicana de gobierno.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Corresponde declarar desierto el recurso ordinario (art. 280 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación) respecto de los agravios referidos al cierre
de cuentas, costos para cerrar el contrato, daños derivados de la rescisión y
costas, si no se expresan en el memorial argumentos suficientemente
funda-
dos que sustenten
esa pretensión.
JUICIO
CRIMINAL.
Los parámetros empleados para la valoración de la conducta de los individuos
en materia penal no son los mismos que corresponde aplicar cuando se trata
de juzgar su comportamiento
contractual
(Voto de los Dres. Augusto César
Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
RESCISION
DE CONTRATO.
La circunstancia
de que las adjudicatarias
no hubieran puesto el hecho en
conocimiento de las autoridades, y hubieran consentido que el contrato se pro-
1790
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
siguiera ejecutando en las condiciones impuestas
por el funcionario en exclu-
sivo provecho propio y personal, no basta para eximirlas de responsabilidad
en
el orden contractual,
ni para tornar ilegítima la rescisión del contrato, pues
dicho proceder no formaba parte de lo pactado ni había sido materia del acuer-
do de voluntades (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santia-
go Petracchi y Gustavo A. Bossert).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Generalidades.
En principio, la administración
pública no es responsable cuando el funciona-
rio obra a título puramente
personal, al margen de la función, y en exclusivo
provecho propio (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago
Petracchi y Gustavo A. Bossert).