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Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional en la causa Autolatina Argentina

18/07/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 385 ID: fallos_385_60

Judges

Boggiano

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN TASA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 25.344 ley 21.839 ley 24.432 ley 23.928 ley 23.696 decreto 941/91 decreto 529/91 acordada 47/91 Fallos: 318:213 Fallos: 310:896 Fallos: 312:2493 Fallos: 315:2874 Fallos: 302:978

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de julio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional en la causa Autolatina Argentina S.A. sI apelación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE .JUSTICIA DE LA NACION 325 1837 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al fijar los honorarios de los letrados de la parte actora, dispuso que los importes respectivos "devengarán intereses a los fines de mantener su contenido económico de conformi- dad con lo establecido en el decreto 941/91" (conf. fs. 579 vta. de los autos principales, a los que corresponden las citas efectuadas en lo sucesivo). 2º) Que contra lo así resuelto el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en exa- men. Los agravios del apelante -fundados en la doctrina sobre la arbi- trariedad de sentencias- se circunscriben a lo resuelto por el a qua res- pecto de la aplicación de los intereses previstos por el decreto 941/91. 3º) Que la Cámara ha tomado su decisión sobre la base del arto 10 del decreto 941/91 que, al agregar un segundo párrafo al art 8º del decreto 529/91, establece, en lo que al caso interesa, que "en oportuni- dad de determinar el monto dela condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir de 1º de abril de 1991, de modo de manten81 incólume el contenido económico de la sentencia". Los fundamentos dados por el a qua permiten inferir que, aun cuando el tribunal no lo haya expresado explícitamente, ha dado una pauta clara en el sentido de computar intereses con prescindencia de la eventual mora en que incurriese el deudor. 4º) Que en Fallos: 318:213 esta Corte ha descalificado la decisión que calculaba intereses automáticamente a partir del 1º de abril de 1991 con independencia de la fecha en que el deudor había incurrido en mora. En el mismo orden de ideas, en ejercicio de su competencia originaria, en la causa S.610.XXII. "San Luis Provincia de cl Estado Nacional si coparticipación", fallada el19 dejunio de 1997, este Tribu- nal sólo admitió el cómputo de intereses desde la fecha en que el deu- dor debía efectuar el pago, de conformidad con lo dispuesto en el arto 61 de la ley de arancel. Por lo demás, en la causa sub examine, la actua- ción de los profesionales acreedores de los honorarios, fue posterior al 1º de abril de 1991 (conf. cargo de fs. 82 vta.). Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agra- 1838 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 vios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescrip- ta por el arto 6º de la ley 25.344. Agréguese la queja al principal y re- mítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se desestima la queja. Se condena a la demandada a sa- tisfacer el depósito correspondiente al arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 91). Practique la adora, o su letrado, la comunicación prescriptapor el arto 6º de la ley 25.344. No- tifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra la decisión de fecha 11 de diciembre de 1999 (fs. 579) de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1839 Administrativo Federal-en la que se le regularon los honorarios a los profesionales de la parte actora y se estableció que éstos generarían intereses a los fines de mantener su contenido económico, de confor- midad con lo establecido en el decreto 941/91-la demandada dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en exa- men. La D.G.!. (fs. 585/588) fundamentó su recurso en que la Cámara, en una actitud arbitraria, condenÓ a pagar intereses sin considerar que los honorarios no se encontraban en mora, lo que importó dejar de lado lo establecido en el arto 622 del Código Civil y en el arto 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 que solamente autorizan el interés desde la mora, con cita de jurisprudencia de esta Corte e invo- cación de la garantía constitucional del debido proceso. 2º) Que el recurso extraordinario es improcedente, toda vez que la argumentación que pretende sostenerlo no fue efectuada ante la Cá- mara como debió haberse realizado, ante el pedido concreto de los le- trados de la parte actor a en el capítulo II de su escrito de fs. 569/569 vta., en el cual solicitaron que sobre los honorarios regulados se apli- cara la tasa pasiva "a los efectos de mantener incólume el contenido económico de la retribución", con fundamento en el arto 10 del decre- to 941/91. Por el contrario la D.G.!., al contestar el traslado de dichos agra- vios a fs. 576/577, se limitó a sostener que la norma era facultativa para losjueces y que la resolución apelada ya contenía en su expresión cuantitativa la valoración íntegra de la pretensión económica que die- ra origen al pleüo, pero no argumentó que la falta de mora impidiera la aplicación del decreto 941/91. En tales condiciones, al ser introducido por primera vez en el es- crito de apelación federal (Fallos: 310:896; 311:371; 312:551 y sus ci- tas), el agravio resulta tardío. 3º) Que tampoco procede la tacha de arbitrariedad argumentada en el recurso de la D.G.!., porque la Cámara, al determinar una tasa de interés para actualizar los honorarios regulados, en su pronunciamien- to de fs. 579, estaba autorizada para ellopor el primer párrafo del arto 10 del decreto 941/91, modificatorio del arto 8º del decreto 529/91, que re- glamentó la ley 23.928 llamada de convertibilidad del austral. 1840 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Esta circunstancia fue explicada en la resolución del tribunal a qua, en la cual se aclaró que el interés establecido era para mante- ner incólume el contenido económico de la deuda (fs. 579 vta.), en el caso, los honorarios definitivos regulados, por aplicación del referido arto 10 del decreto 941/91. En consecuencia, el interés y su tasa, fijados por la Cámara, no tuvieron como fundamento la mora del deudor -según argumenta la recurrente-, ya que fueron uno de los tantos métodos utilizables para la actualización de un capital. Por ello, retrotraer su cálculo no desco- noce la citada jurisprudencia del Tribunal, porque los pronunciamien- tos que la conformaron se refieren concretamente al interés de los ho- norarios en mora, circunstancia que no se da en el caso de autos. Tampoco es aplicable lo resuelto el 21 de marzo de 2001 en la cau- sa F.185.XXXV. "Futura S.R.L. (T.F. 10.505-1) cl Dirección General Impositiva", invocada a fs. 105 de esta queja, porque en dicha causa la titular de los honorarios se allanó a la pretensión de la D.G.l. al con- testar el recurso extraordinario a fs. 261. Es de tener en cuenta que esta Corte tiene decidido que la actualiza- ción del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su origen, sino que sólomantiene su valor económicoreal frente al paulatino envi- lecimiento de la moneda (Fallos: 312:2493 y precedentes allí citados). Por otra parte, la recurrente no ha acreditado que el sistema de actualización utilizado por la Cámara en el pronunciamiento recurrido implicara una condena de mayor cuantía que si se utilizara otra mane- ra de actualización (Fallos: 315:2874), por lo que no está acreditado el menoscabo al derecho de propiedad invocado por la apelante y, enton- ces, el recurso extraordinario carece de uno de los requisitos esenciales que condicionan su procedencia (Fallos: 302:978 y precedente citado). Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Se condena a la demandada a satisfacer el depósito correspondiente al arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 91). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el arto 62 de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, devuél- vanse los autos principales. . ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1841 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fa- llos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encami- nado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la recurrente a que, dentro del quinto día haga efectivo el depósi\,Qesta

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