Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional en la causa Autolatina Argentina
18/07/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 385
ID: fallos_385_60
Jueces
Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
TASA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 25.344
ley 21.839
ley 24.432
ley 23.928
ley 23.696
decreto 941/91
decreto 529/91
acordada 47/91
Fallos: 318:213
Fallos: 310:896
Fallos: 312:2493
Fallos: 315:2874
Fallos: 302:978
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional
en la causa Autolatina Argentina S.A. sI apelación", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
DE .JUSTICIA DE LA NACION
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1837
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al fijar los honorarios de los letrados
de la parte actora, dispuso que los importes respectivos "devengarán
intereses a los fines de mantener su contenido económico de conformi-
dad con lo establecido en el decreto 941/91" (conf. fs. 579 vta. de los
autos principales,
a los que corresponden las citas efectuadas en lo
sucesivo).
2º) Que contra lo así resuelto el organismo recaudador interpuso el
recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la queja en exa-
men. Los agravios del apelante -fundados en la doctrina sobre la arbi-
trariedad de sentencias- se circunscriben a lo resuelto por el a qua res-
pecto de la aplicación de los intereses previstos por el decreto 941/91.
3º) Que la Cámara ha tomado su decisión sobre la base del arto 10
del decreto 941/91 que, al agregar un segundo párrafo al art 8º del
decreto 529/91, establece, en lo que al caso interesa, que "en oportuni-
dad de determinar el monto dela condena en australes convertibles, el
juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir de 1º de abril
de 1991, de modo de manten81 incólume el contenido económico de la
sentencia". Los fundamentos dados por el a qua permiten inferir que,
aun cuando el tribunal no lo haya expresado explícitamente, ha dado
una pauta clara en el sentido de computar intereses con prescindencia
de la eventual mora en que incurriese el deudor.
4º) Que en Fallos: 318:213 esta Corte ha descalificado la decisión
que calculaba intereses
automáticamente
a partir del 1º de abril de
1991 con independencia
de la fecha en que el deudor había incurrido
en mora. En el mismo orden de ideas, en ejercicio de su competencia
originaria, en la causa S.610.XXII. "San Luis Provincia de cl Estado
Nacional si coparticipación", fallada el19 dejunio de 1997, este Tribu-
nal sólo admitió el cómputo de intereses desde la fecha en que el deu-
dor debía efectuar el pago, de conformidad con lo dispuesto en el arto 61
de la ley de arancel. Por lo demás, en la causa sub examine, la actua-
ción de los profesionales acreedores de los honorarios, fue posterior al
1º de abril de 1991 (conf. cargo de fs. 82 vta.).
Por ello, y oído el señor Procurador
General, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto el pronunciamiento
apelado en cuanto ha sido materia de agra-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
vios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que,
por quien corresponda,
se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a
lo resuelto.
Practique
la actora, o su letrado, la comunicación prescrip-
ta por el arto 6º de la ley 25.344. Agréguese
la queja al principal
y re-
mítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disiden-
cia) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja,
no refuta todos y cada uno de los fundamentos
de la sentencia
apelada.
Por ello, de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procura-
dor General,
se desestima
la queja. Se condena a la demandada
a sa-
tisfacer el depósito correspondiente
al arto 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra
diferido de acuerdo
con lo prescripto
en la acordada 47/91 (fs. 91). Practique
la adora,
o su
letrado,
la comunicación
prescriptapor
el arto 6º de la ley 25.344. No-
tifíquese
y archívese,
previa devolución de los autos principales.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que contra la decisión de fecha 11 de diciembre de 1999 (fs. 579)
de la Sala V de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1839
Administrativo Federal-en
la que se le regularon los honorarios a los
profesionales de la parte actora y se estableció que éstos generarían
intereses a los fines de mantener su contenido económico, de confor-
midad con lo establecido en el decreto 941/91-la demandada dedujo el
recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a la queja en exa-
men.
La D.G.!. (fs. 585/588) fundamentó su recurso en que la Cámara,
en una actitud arbitraria,
condenÓ a pagar intereses
sin considerar
que los honorarios no se encontraban en mora, lo que importó dejar de
lado lo establecido en el arto 622 del Código Civil y en el arto 61 de la
ley 21.839, modificada por la ley 24.432 que solamente autorizan el
interés desde la mora, con cita de jurisprudencia
de esta Corte e invo-
cación de la garantía constitucional del debido proceso.
2º) Que el recurso extraordinario es improcedente, toda vez que la
argumentación
que pretende sostenerlo no fue efectuada ante la Cá-
mara como debió haberse realizado, ante el pedido concreto de los le-
trados de la parte actor a en el capítulo II de su escrito de fs. 569/569
vta., en el cual solicitaron que sobre los honorarios regulados se apli-
cara la tasa pasiva "a los efectos de mantener incólume el contenido
económico de la retribución", con fundamento en el arto 10 del decre-
to 941/91.
Por el contrario la D.G.!., al contestar el traslado de dichos agra-
vios a fs. 576/577, se limitó a sostener que la norma era facultativa
para losjueces y que la resolución apelada ya contenía en su expresión
cuantitativa
la valoración íntegra de la pretensión económica que die-
ra origen al pleüo, pero no argumentó que la falta de mora impidiera
la aplicación del decreto 941/91.
En tales condiciones, al ser introducido por primera vez en el es-
crito de apelación federal (Fallos: 310:896; 311:371; 312:551 y sus ci-
tas), el agravio resulta tardío.
3º) Que tampoco procede la tacha de arbitrariedad
argumentada en
el recurso de la D.G.!., porque la Cámara, al determinar una tasa de
interés para actualizar los honorarios regulados, en su pronunciamien-
to de fs. 579, estaba autorizada para ellopor el primer párrafo del arto 10
del decreto 941/91, modificatorio del arto 8º del decreto 529/91, que re-
glamentó la ley 23.928 llamada de convertibilidad del austral.
1840
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Esta circunstancia
fue explicada
en la resolución
del tribunal
a qua, en la cual se aclaró que el interés establecido era para mante-
ner incólume el contenido económico de la deuda (fs. 579 vta.), en el
caso, los honorarios definitivos regulados, por aplicación del referido
arto 10 del decreto 941/91.
En consecuencia, el interés y su tasa, fijados por la Cámara, no
tuvieron como fundamento la mora del deudor -según argumenta
la
recurrente-,
ya que fueron uno de los tantos métodos utilizables para
la actualización de un capital. Por ello, retrotraer
su cálculo no desco-
noce la citada jurisprudencia
del Tribunal, porque los pronunciamien-
tos que la conformaron se refieren concretamente al interés de los ho-
norarios en mora, circunstancia
que no se da en el caso de autos.
Tampoco es aplicable lo resuelto el 21 de marzo de 2001 en la cau-
sa F.185.XXXV. "Futura
S.R.L. (T.F. 10.505-1) cl Dirección General
Impositiva", invocada a fs. 105 de esta queja, porque en dicha causa la
titular de los honorarios se allanó a la pretensión de la D.G.l. al con-
testar el recurso extraordinario
a fs. 261.
Es de tener en cuenta que esta Corte tiene decidido que la actualiza-
ción del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su origen,
sino que sólomantiene su valor económicoreal frente al paulatino envi-
lecimiento de la moneda (Fallos: 312:2493 y precedentes allí citados).
Por otra parte, la recurrente
no ha acreditado que el sistema de
actualización utilizado por la Cámara en el pronunciamiento recurrido
implicara una condena de mayor cuantía que si se utilizara otra mane-
ra de actualización (Fallos: 315:2874), por lo que no está acreditado el
menoscabo al derecho de propiedad invocado por la apelante y, enton-
ces, el recurso extraordinario carece de uno de los requisitos esenciales
que condicionan su procedencia (Fallos: 302:978 y precedente citado).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Se condena a la demandada a satisfacer el depósito correspondiente al
arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago
se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91
(fs. 91). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta
por el arto 62 de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente,
devuél-
vanse los autos principales.
.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1841
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve -a
fin de evitar interpretaciones
erróneas acerca del alcance de los fa-
llos- que la desestimación de un recurso extraordinario
mediante la
aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia
o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe
extraer de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280, es que el
recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encami-
nado a seleccionar los casos en los que entenderá,
según las pautas
establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Intímese a la recurrente
a que, dentro del quinto día haga efectivo el
depósi\,Qesta
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