Cabello,Nancy Mónicay otros elEst. Nac. (F.A.A.) si sumario
15/08/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_73
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 23.982
ley 48
ley 9688
Fallos: 319:1357
Fallos: 304:481
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Cabello,Nancy Mónicay otros elEst. Nac. (F.A.A.)
si sumario".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el
señor Procurador General en su dictamen, a las que cabe remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara
formalmente procedente el recurso extraordinario de fs. 308/322 y se
confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportuna-
mente, devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1961
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
QueJos agravios de la demandada remiten a la consideración de
cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por
esta Corte en los precedentes de Fallos: 319:1357 y 2620, votos del
juez Vázquez, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de breve-
dad.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentenci1,l.apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo que
aquí se decide. Notifíquese y remítase.
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
FELIPA C. DE LA TORRE v. MUNICIPALDIAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones posteriores a la sentencia.
Aun cuando el pronunciamiento
que modificó el plazo establecido para la eje-
cución del monto de la condena, al ordenar que se ajustara a lo establecido por
el arto 22 de la ley 23.982, decide cuestiones suscitadas en el marco del trámite
de ejecución de sentencia, es equiparable
a sentencia definitiva, pues la ape-
lante se encuentra
impedida en el futuro de replantear
sus quejas, lo que le
ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
La ley 23.982, en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal,
ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Con-
greso en los términos del arto 75, inc. 30 de la Constitución Nacional y, en
consecuencia, reviste el carácter de derecho público local.
1962
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Si bien lo atinente
a la inteligencia
de leyes de carácter
de derecho público
local, es materia ajena, por principio, a la vía del arto 14 de la ley 48 cabe hacer
excepción a tal principio, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad
cuando lo resuelto por la Cámara -en cuanto dispuso que la ejecución de la
sentencia debía efectuarse de acuerdo al arto 22 de la ley 23.982- se apartó de
las disposiciones aplicables y omitió la consideración de las constancÍ1¡,sobrantes
en la causa sin dar razones que justifiquen
tal apartamiento.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 10/15, la actora inició demanda contra la ex Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener que se le abone una in-
demnización en los términos de la ley 9688 y su modificatoria, por la
incapacidad que padece a raíz del accidente de trabajo ocurrido mien-
tras cumplía sus tareas laborales en el Hospital General de Agudos
José María Ramos Mejía.
-II-
Lajuez de primera instancia hizolugar a la demanda, aunque desesti-
mó el reclamo por incapacidad psíquica y por los gastos futuros de
tratamiento
médico. Asimismo, dispuso que el importe de la liquida-
ción de la condena debía ser abonado dentro del quinto día de notifica-
da la sentencia (v. fs. 230/238).
- III-
Apelada esta decisión, la Sala V de la Cámara Nacional de Apela-
ciones del Trabajo la copfirmó en lo principal y modificó el plazo esta-
blecido para la ejecución del monto de la condena, al ordenar que se
ajustara a lo establecido por el arto 22 de la ley 23.982 (v. fs. 264/266).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
-IV -
1963
Disconforme, la demandada interpuso recurso extraordinario
a
fs. 270/278, con fundamento en la arbitrariedad
de la sentencia. Con-
sidera que el a qua interpretó de modo erróneo la ley 23.982 y omitió
aplicarla correctamente en cuanto dispuso que la ejecución de la con-
dena debía ajustarse a lo previsto por su arto 22. Sostiene que el recla-
mo de autos, al tratarse de un accidente ocurrido el 2 de diciembre de
1989,genera un crédito que se encuentra alcanzado por el régimen de
consolidación de deudas, tanto por la fecha de origen comopor la cali-
dad del ente deudor (arts. 1ºy 2º de la ley 23.982). Agrega que la sen-
tencia prescinde de la norma que regula la cuestión planteada porque
deniega la concreta aplicación de la ley y que el tribunal no está habi-
litado para reemplazar al legislador, a quien compete "definir una po-
lítica presupuestaria
sana y eficaz".
Por otra parte, destaca que no hay una derivación razonada del
derecho vigente, puesto que se determina una tasa de interés con pos-
terioridad al1º de abril de 1991, en apartamiento de lo establecido por
el arto 6º de la ley 23.982.
-V-
En primer término, cabe señalar que la resolución atacada, aun
cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámi-
te de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento defi-
nitivo exigido por el arto 14 de la ley 48, pues la apelante se encuen-
tra impedida en el futuro de replantear
sus quejas al respecto, lo
cual le ocasiona un agravio de 'imposible reparación ulterior
(Fa-
llos: 322:1318).
Por otra parte, V.E. tiene dicho que la ley 23.982, en cuanto sea de
aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejer-
cicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los
términos del arto 75, inc. 30, de la Constitución Nacional y, en conse-
cuencia, reviste el carácter de derecho público local (Fallos: 304:481;
318:1357). En tales condiciones, no obstante que lo referente a la apli-
cación e inteligencia de leyes de tal naturaleza es materia ajena, por
principio, a la vía del arto 14 de la-ley 48, considero que, en la especie,
se configura un supuesto de excepción en los términos de la doctrina
de la arbitrariedad de sentencias, puesto que lo resuelto por la Cámara
1964
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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se apartó de las disposiciones aplicables y omitió la consideración de
las constancias obrantes en la causa.
En efecto, considero que asiste razón a la apelante en cuanto a que
el a quo, al disponer que la ejecución de la sentencia debía efectuarse
de acuerdo al arto 22 de la ley 23.982 -referido al procedimiento a se-
guir en los casos de obligaciones de causa o título posterior' al 1º de
abril de 1991- prescindió de la solución normativa prevista para el
caso, sin dar razones que justifiquen tal apartamiento, toda vez que,
según se ha establecido en primera instancia y confirmado etlla alza-
da, el accidente que dio origen a la obligación de indemnizar o¿urrió el
2 de diciembre de 1989 y, por otra parte, la demandada se encuentra
expresamente comprendida en el art. 2º de la citada ley.
La verificación de tales extremos, permite sostener que el pronun-
ciamiento de fs. 264/266, en lo que se refiere al encuadre normativo
que regirá la ejecución de la condena, no constituye derivación razo-
nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias compro-
badas de la causa.
Ellobasta, a mijuicio,para dejar sin efectolodecidido,sin necesidad
de analizar el agraviorelacionadoconla tasa deinterés fijada por ela quo.
- VI-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sen-
tencia de fs. 264/266 en cuanto fue materia de recurso extraordinario
y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva resolución de
acuerdo a derecho. Buenos Aires, 22 de abril de 2002. Nicolás Eduar-
do Becerra.