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Cabello,Nancy Mónicay otros elEst. Nac. (F.A.A.) si sumario

15/08/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_73

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 ley 9688 Fallos: 319:1357 Fallos: 304:481

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de agosto de 2002. Vistos los autos: "Cabello,Nancy Mónicay otros elEst. Nac. (F.A.A.) si sumario". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario de fs. 308/322 y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportuna- mente, devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1961 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: QueJos agravios de la demandada remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en los precedentes de Fallos: 319:1357 y 2620, votos del juez Vázquez, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de breve- dad. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentenci1,l.apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo que aquí se decide. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FELIPA C. DE LA TORRE v. MUNICIPALDIAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones posteriores a la sentencia. Aun cuando el pronunciamiento que modificó el plazo establecido para la eje- cución del monto de la condena, al ordenar que se ajustara a lo establecido por el arto 22 de la ley 23.982, decide cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable a sentencia definitiva, pues la ape- lante se encuentra impedida en el futuro de replantear sus quejas, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. La ley 23.982, en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Con- greso en los términos del arto 75, inc. 30 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local. 1962 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Si bien lo atinente a la inteligencia de leyes de carácter de derecho público local, es materia ajena, por principio, a la vía del arto 14 de la ley 48 cabe hacer excepción a tal principio, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad cuando lo resuelto por la Cámara -en cuanto dispuso que la ejecución de la sentencia debía efectuarse de acuerdo al arto 22 de la ley 23.982- se apartó de las disposiciones aplicables y omitió la consideración de las constancÍ1¡,sobrantes en la causa sin dar razones que justifiquen tal apartamiento. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 10/15, la actora inició demanda contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener que se le abone una in- demnización en los términos de la ley 9688 y su modificatoria, por la incapacidad que padece a raíz del accidente de trabajo ocurrido mien- tras cumplía sus tareas laborales en el Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía. -II- Lajuez de primera instancia hizolugar a la demanda, aunque desesti- mó el reclamo por incapacidad psíquica y por los gastos futuros de tratamiento médico. Asimismo, dispuso que el importe de la liquida- ción de la condena debía ser abonado dentro del quinto día de notifica- da la sentencia (v. fs. 230/238). - III- Apelada esta decisión, la Sala V de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo la copfirmó en lo principal y modificó el plazo esta- blecido para la ejecución del monto de la condena, al ordenar que se ajustara a lo establecido por el arto 22 de la ley 23.982 (v. fs. 264/266). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 -IV - 1963 Disconforme, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 270/278, con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia. Con- sidera que el a qua interpretó de modo erróneo la ley 23.982 y omitió aplicarla correctamente en cuanto dispuso que la ejecución de la con- dena debía ajustarse a lo previsto por su arto 22. Sostiene que el recla- mo de autos, al tratarse de un accidente ocurrido el 2 de diciembre de 1989,genera un crédito que se encuentra alcanzado por el régimen de consolidación de deudas, tanto por la fecha de origen comopor la cali- dad del ente deudor (arts. 1ºy 2º de la ley 23.982). Agrega que la sen- tencia prescinde de la norma que regula la cuestión planteada porque deniega la concreta aplicación de la ley y que el tribunal no está habi- litado para reemplazar al legislador, a quien compete "definir una po- lítica presupuestaria sana y eficaz". Por otra parte, destaca que no hay una derivación razonada del derecho vigente, puesto que se determina una tasa de interés con pos- terioridad al1º de abril de 1991, en apartamiento de lo establecido por el arto 6º de la ley 23.982. -V- En primer término, cabe señalar que la resolución atacada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámi- te de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento defi- nitivo exigido por el arto 14 de la ley 48, pues la apelante se encuen- tra impedida en el futuro de replantear sus quejas al respecto, lo cual le ocasiona un agravio de 'imposible reparación ulterior (Fa- llos: 322:1318). Por otra parte, V.E. tiene dicho que la ley 23.982, en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejer- cicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del arto 75, inc. 30, de la Constitución Nacional y, en conse- cuencia, reviste el carácter de derecho público local (Fallos: 304:481; 318:1357). En tales condiciones, no obstante que lo referente a la apli- cación e inteligencia de leyes de tal naturaleza es materia ajena, por principio, a la vía del arto 14 de la-ley 48, considero que, en la especie, se configura un supuesto de excepción en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, puesto que lo resuelto por la Cámara 1964 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 se apartó de las disposiciones aplicables y omitió la consideración de las constancias obrantes en la causa. En efecto, considero que asiste razón a la apelante en cuanto a que el a quo, al disponer que la ejecución de la sentencia debía efectuarse de acuerdo al arto 22 de la ley 23.982 -referido al procedimiento a se- guir en los casos de obligaciones de causa o título posterior' al 1º de abril de 1991- prescindió de la solución normativa prevista para el caso, sin dar razones que justifiquen tal apartamiento, toda vez que, según se ha establecido en primera instancia y confirmado etlla alza- da, el accidente que dio origen a la obligación de indemnizar o¿urrió el 2 de diciembre de 1989 y, por otra parte, la demandada se encuentra expresamente comprendida en el art. 2º de la citada ley. La verificación de tales extremos, permite sostener que el pronun- ciamiento de fs. 264/266, en lo que se refiere al encuadre normativo que regirá la ejecución de la condena, no constituye derivación razo- nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias compro- badas de la causa. Ellobasta, a mijuicio,para dejar sin efectolodecidido,sin necesidad de analizar el agraviorelacionadoconla tasa deinterés fijada por ela quo. - VI- Por todo lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sen- tencia de fs. 264/266 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva resolución de acuerdo a derecho. Buenos Aires, 22 de abril de 2002. Nicolás Eduar- do Becerra.