Recurso de hecho deducido por Marta E. Farfan, Marcela N. Gallardo, María
15/08/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_78
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
QUEJA
Cited Norms
Fallos: 321:2021
Fallos: 318:1234
Fallos: 125:10
Fallos: 135:51
Fallos: 234:270
Fallos: 183:409
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Marta E. Farfan,
Marcela N. Gallardo, María S. Gallardo, Fabiana P. Gallardo, Eduardo
F. Gallardo, Marcos R. Tolaba y Sandra E. Tolaba en la causa Farfan,
Marta Elena y otros el Barreiro, Juan Carlos y otros", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordiriario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima esta pre-
sentación directa. Notifíquese y previa devolución de los autos princi-
pales, archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.
LÓPEZ
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri-
bunal comparte y hace suyos breuitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al Tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y devuélvase.
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ.
JURISPRUDENCIA.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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PEDRO JULIO MARCILESE y OTRO
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La autoridad del precedente debe ceder ante la comprobación de la inconve-
niencia del mantenimiento
de las decisiones anteriores.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
El requerimiento
de absolución por parte del fiscal no desapodera al tribunal
del ejercicio de la jurisdicción, pues el pedido desincriminatorio
por parte del
acusador no se encuentra necesariamente
previsto como causal que determine
el cese de la acción penal.
.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. ProcedimieMo
y sentencia.
El requerimiento
de absolución del representante
del Ministerio Público no
afecta el debido proceso legal en tanto la acusación como tal se llevó a cabo
en una etapa anterior y en la medida en que, en esa ocasión, se haya dado
cumplimiento a todos los recaudos necesarios para tenerla por válida, de ma-
nera que la defensa haya podido tomar conocimiento de los cargos que permi-
ten el pleno ejercicio de sus derechos.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
No se advierte violación alguna a la garantía constitucional de la defensa en
juicío y del debido proceso por el solo hecho de llegar a una sentencia condena-
toria cuando el fiscal de juicio ha requerido la absolución del imputado.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
No resulta lógico pensar que, con su sola decisión, el fiscal pueda, sin contralor
alguno, decidir la suerte del proceso luego de haber formulado una verdadera
acusación con el pedido de remisión a juicio, postulando un verdadero repro-
che penal y convertirse, de esta manera, en juez y parte.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
La acusación, en los juicios orales, se produce al formularse el requerimiento
de la elevación de la causa a juicio (art. 347 del Código Procesal Penal de la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Nación), y es esa requisitoria la que"permite el conocimiento de los cargos que
determinan
el pleno ejercicio de la defensa (Voto del Dr. Eduardo
Moliné
O'Connor).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
El tribunal puede condenar a1Jnqueel fiscal, durante el debate, pida la absolu-
ción (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
CORTE
SUPREMA.
No obstante
que las decisiones de la Corte Suprema
se circunscriben
a los
procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan
obligatorios
para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a
las de este Tribunal (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CORTE
SUPREMA.
Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apar-
tan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos
que justifiquen modificar las posiciones sustentadas
en ellos, dado que aquélla
reviste el carácter
de intérprete
de la Constitución
Nacional y de las leyes
dictadas en' su consecuencia (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Si al acto instructorio
del requerimiento
de elevación a juicio le sucedió la
ampliación de la acusación en el marco propio del debate oral y tras ello sobre-
"vino una solicitud ab~olutoria considerada infundada, ello permitió válidamente
al a qua descartar el criterio establecido en precedentes de la Corte Suprema,
preservando a su decisión de la tacha de arbitrariedad
invocada sobre el punto
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
(::uestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Las objeciones relativas al cumplimiento de las formas sustanciales
del juicio,
.configuran una cuestión federal típica (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
JUICIO
CRIMINAL.
En nuestro sistema de enjuiciamiento penal es el Estado, el que por sí mismo
se encarga de la persecución penal (principio de oficialidad). Por tal razón el
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DE LA NACION
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principio acusatorio sólo puede ser concebido en su acepción formal, es decir
aquélla según la cual se ponen en manos de un órgano especial, distinto del
que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejer-
cicio de la acción (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
JUICIO
CRIMINAL.
El principio acusatorio consiste en que juez y acusador no sean la misma per-
sona; se trata del desdoblamiento formal' del Estado en dos órganos específi-
cos: uno que acusa y otro que decide (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
JUICIO
CRIMINAL.
El principio ne procedat iudex ex officio supone únicamente que el proceso sólo
podrá iniciarse si hay acusación del fiscál extraña .al tribunal
de juicio, en
tanto ello es garantía
de la imparcialidad
de quien ha de juzgar -entendida
como garantía implícita derivada de la forma republicana de gobierno- (Voto
del Dr. Carlos S. FayO.
JUICIO
CRIMINAL.
Es la coexistencia del principio de oficialidad con el sistema acusatorio la que
impide introducir una connotación dispositiva de la acción penal -principio
acusatorio material-,
pues ello implicaría desconocer que el ius puniendi
no
pertenece al Ministerio Público Fiscal sino al propio Estado del que también
son expresión los jueces (Voto del Dr. Carlos S. Fayt) ..
JUICIO
CRIMINAL.
La característica
definitoria del concepto de acusación consiste en la imputa-
ción a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y singular (Voto
del Dr. Carlos S. FayO.
JUICIO
CRIMINAL.
La exigencia de acusación, como forma substancial
en todo proceso penal,
salvaguarda
la defensa en juicio del justiciable. Las garantías
constituciona-
les del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación des-
criba con precisión la conducta imputada,
a los efectos de que el procesado
pueda ejercer en plenitud
su derecho de ser oído y producir prueba en su
descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a
su defensa, que prevén las leyes de procedimientos (Voto del Dr. Carlos S.
Fayt).
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CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
La garantia del arto 18 de la Constitución Nacional sólo requiere para subsis-
tir la existencia de una acusación respecto del procesado (Voto del Dr. Carlos
S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
Los principios procesales que reconocen raigambre constitucional sólo exigen
que a una sentencia preceda una acusación. Una correcta acusación es el pre-
supuesto de un debate válido y conforme la estructura
de nuestro juicio penal
recibida del derecho continental europeo, el juicio oral y público tiene por mi-
sión valorar esa acusación -que abrió el juicio- según el contenido del debate
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
JUICIO CRIMINAL.
La requisitoria de elevación ajuicio es la acusación indispensable para garan-
tizar el debido proceso legal (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
JUICIO CRIMINAL.
Los alegatos no revisten el carácter de acusación pues no modifican el objeto
procesal, alli simplemente las partes exponen sus conclusiones s'obre las prue-
bas incorporadas en el debate, actividad que se diferencia claramente de la de
acusar (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
JUICIO CRIMINAL.
Admitir que la mera abstención
del fiscal, en el acto postrero
del debate
-existiendo
ya una acusación válida-
importa un límite absoluto a la facul-
tad jurisdiccional
para dictar la condena, implica desconocer el alcance que
el principio de la oficialidad
posee en nuestro
sistema
de enjuiciamiento
penal pues, si el pedido absolutorio
fuera ine~orable para el tribunal,
ello
implicaria la arrogación del ámbito de la decisión jurisdiccional
que laCons-
titución asigna a un poder distinto e independiente
(Voto del Dr. Carlos S.
Fayt).
JUICIO
CRIMINAL.
No puede exigirse que el juez quede atado ineludiblemente
a una evaluación
de los hechos y a una interpretación
del derecho realizadas por el fiscal, sobre
la base de motivaciones de las que no participa, apartándose
asi de su c?nvic-
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ción acerca de la verdad real. Si se pretende ser consecuente con el principio
acusatorio formal, como garantizador
de la imparcialidad del tribunal de jui-
cio, no se puede al mismo tiemp
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