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Recurso de hecho deducido por Marta E. Farfan, Marcela N. Gallardo, María

15/08/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_78

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN QUEJA

Normas Citadas

Fallos: 321:2021 Fallos: 318:1234 Fallos: 125:10 Fallos: 135:51 Fallos: 234:270 Fallos: 183:409

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de agosto de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Marta E. Farfan, Marcela N. Gallardo, María S. Gallardo, Fabiana P. Gallardo, Eduardo F. Gallardo, Marcos R. Tolaba y Sandra E. Tolaba en la causa Farfan, Marta Elena y otros el Barreiro, Juan Carlos y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordiriario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima esta pre- sentación directa. Notifíquese y previa devolución de los autos princi- pales, archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri- bunal comparte y hace suyos breuitatis causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al Tribunal de ori- gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. GUILLERMO A. F. LÓPEZ. JURISPRUDENCIA. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 PEDRO JULIO MARCILESE y OTRO 2005 La autoridad del precedente debe ceder ante la comprobación de la inconve- niencia del mantenimiento de las decisiones anteriores. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. El requerimiento de absolución por parte del fiscal no desapodera al tribunal del ejercicio de la jurisdicción, pues el pedido desincriminatorio por parte del acusador no se encuentra necesariamente previsto como causal que determine el cese de la acción penal. . CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. ProcedimieMo y sentencia. El requerimiento de absolución del representante del Ministerio Público no afecta el debido proceso legal en tanto la acusación como tal se llevó a cabo en una etapa anterior y en la medida en que, en esa ocasión, se haya dado cumplimiento a todos los recaudos necesarios para tenerla por válida, de ma- nera que la defensa haya podido tomar conocimiento de los cargos que permi- ten el pleno ejercicio de sus derechos. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. No se advierte violación alguna a la garantía constitucional de la defensa en juicío y del debido proceso por el solo hecho de llegar a una sentencia condena- toria cuando el fiscal de juicio ha requerido la absolución del imputado. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. No resulta lógico pensar que, con su sola decisión, el fiscal pueda, sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso luego de haber formulado una verdadera acusación con el pedido de remisión a juicio, postulando un verdadero repro- che penal y convertirse, de esta manera, en juez y parte. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. La acusación, en los juicios orales, se produce al formularse el requerimiento de la elevación de la causa a juicio (art. 347 del Código Procesal Penal de la 2006 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Nación), y es esa requisitoria la que"permite el conocimiento de los cargos que determinan el pleno ejercicio de la defensa (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. El tribunal puede condenar a1Jnqueel fiscal, durante el debate, pida la absolu- ción (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). CORTE SUPREMA. No obstante que las decisiones de la Corte Suprema se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CORTE SUPREMA. Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apar- tan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en' su consecuencia (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Si al acto instructorio del requerimiento de elevación a juicio le sucedió la ampliación de la acusación en el marco propio del debate oral y tras ello sobre- "vino una solicitud ab~olutoria considerada infundada, ello permitió válidamente al a qua descartar el criterio establecido en precedentes de la Corte Suprema, preservando a su decisión de la tacha de arbitrariedad invocada sobre el punto (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. (::uestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Las objeciones relativas al cumplimiento de las formas sustanciales del juicio, .configuran una cuestión federal típica (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). JUICIO CRIMINAL. En nuestro sistema de enjuiciamiento penal es el Estado, el que por sí mismo se encarga de la persecución penal (principio de oficialidad). Por tal razón el DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2007 principio acusatorio sólo puede ser concebido en su acepción formal, es decir aquélla según la cual se ponen en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejer- cicio de la acción (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). JUICIO CRIMINAL. El principio acusatorio consiste en que juez y acusador no sean la misma per- sona; se trata del desdoblamiento formal' del Estado en dos órganos específi- cos: uno que acusa y otro que decide (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). JUICIO CRIMINAL. El principio ne procedat iudex ex officio supone únicamente que el proceso sólo podrá iniciarse si hay acusación del fiscál extraña .al tribunal de juicio, en tanto ello es garantía de la imparcialidad de quien ha de juzgar -entendida como garantía implícita derivada de la forma republicana de gobierno- (Voto del Dr. Carlos S. FayO. JUICIO CRIMINAL. Es la coexistencia del principio de oficialidad con el sistema acusatorio la que impide introducir una connotación dispositiva de la acción penal -principio acusatorio material-, pues ello implicaría desconocer que el ius puniendi no pertenece al Ministerio Público Fiscal sino al propio Estado del que también son expresión los jueces (Voto del Dr. Carlos S. Fayt) .. JUICIO CRIMINAL. La característica definitoria del concepto de acusación consiste en la imputa- ción a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y singular (Voto del Dr. Carlos S. FayO. JUICIO CRIMINAL. La exigencia de acusación, como forma substancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Las garantías constituciona- les del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación des- criba con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimientos (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). 2008 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. La garantia del arto 18 de la Constitución Nacional sólo requiere para subsis- tir la existencia de una acusación respecto del procesado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Los principios procesales que reconocen raigambre constitucional sólo exigen que a una sentencia preceda una acusación. Una correcta acusación es el pre- supuesto de un debate válido y conforme la estructura de nuestro juicio penal recibida del derecho continental europeo, el juicio oral y público tiene por mi- sión valorar esa acusación -que abrió el juicio- según el contenido del debate (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). JUICIO CRIMINAL. La requisitoria de elevación ajuicio es la acusación indispensable para garan- tizar el debido proceso legal (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). JUICIO CRIMINAL. Los alegatos no revisten el carácter de acusación pues no modifican el objeto procesal, alli simplemente las partes exponen sus conclusiones s'obre las prue- bas incorporadas en el debate, actividad que se diferencia claramente de la de acusar (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). JUICIO CRIMINAL. Admitir que la mera abstención del fiscal, en el acto postrero del debate -existiendo ya una acusación válida- importa un límite absoluto a la facul- tad jurisdiccional para dictar la condena, implica desconocer el alcance que el principio de la oficialidad posee en nuestro sistema de enjuiciamiento penal pues, si el pedido absolutorio fuera ine~orable para el tribunal, ello implicaria la arrogación del ámbito de la decisión jurisdiccional que laCons- titución asigna a un poder distinto e independiente (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). JUICIO CRIMINAL. No puede exigirse que el juez quede atado ineludiblemente a una evaluación de los hechos y a una interpretación del derecho realizadas por el fiscal, sobre la base de motivaciones de las que no participa, apartándose asi de su c?nvic- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2009 ción acerca de la verdad real. Si se pretende ser consecuente con el principio acusatorio formal, como garantizador de la imparcialidad del tribunal de jui- cio, no se puede al mismo tiemp

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