Laboratorios Ricar
29/08/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 385
ID: fallos_385_91
Keywords / Subjects
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 1285/58
ley 19.303
ley 17.319
ley 22.916
ley 24.432
ley 48
resolución 1360
Fallos: 320:495
Fallos: 233:117
Fallos: 322:1537
Fallos: 300:70
Fallos: 304:596
Fallos: 312:1221
Fallos: 305:1236
Fallos: 259:369
Fallos: 301:339
Fallos: 313:1222
Fallos: 323:1250
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Laboratorios Ricar S.A. elE.N. (Mº de S.P. y M.A.)
y otro sI daños y perjuicios".
Considerando:
lº) Que la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al revoc;;¡.rla sentencia de prime-
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ra instancia aprobó la suma sobre la cual deberán regularse los hono-
rarios del perito contador oportunamente
designado ~n autos. Contra
esta decisión dedujo el recurso ordinario de apeiación (fs. 2152/2163)
que fue concedido a fs. 2159 y fundado a fs. 2195/2203.
2º) Que el recurso ordinario resulta formalmente procedente, toda
vez que se trata de una resolución equiparable
a sentencia definitiva
recaída en una causa'~n que la Nación es parte y el valor en que sé
pretende la modificación de los honorarios supera el mínimo que pre~
vé el arto 24, inc. 6, ap. a, d.eldecreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91
de esta Corte.
, .
3º) Que el a quo aprobó la liquidación practicada por la demandada
(fs. 2149 vta.) y posteriormente -al resolver lá adaratorii:ldeducida-de-
terminó que al perito contador le correspondía una retribución de dos-
cientos tres mil ochocientos setentá ydos pesos con ochenta y siete centa-
vos ($ 203.872,87). En su memorial (£s.2195/2203) el perito propone dis-
tintas alternativas para determinar la base que -a suj~icio- debe consi-
derarse para regular sus honorarios y qtie, en todos los casos, conducen a
un resultado di~tinto del alcanzado pbr fa cámara. ¡'Ladecisión por parte
de la Excma ..Cámara de disminuir la base regulatoria establecida por el
Tribunal de primera instancia de $ 64.335.564 a $ 5.095.821,96 -expre-
só- implica para mi mandante comopeIjuiCiouna disminución en el monto
de sus honorarios en más de dote veces (de $ 2.573.422,50 a 203.872,87,
es decir perCibir$ 2.369.54~,63 ¡nenos)"(fs. 2202). En síntesis -afirmó- el
fallo debe ser revocado "por constituir una afirmaciÓn dogmática, no ajus-
tada a derecho (rango constitucional de la retribución justa) y que no se
compadece con el sistema de regulación de honorarios légalmente fijadoy
las constancias que surgen de la causa".
4º) Que, a fin de alcanzar la mejor solución de la causa; conviene
recordar -en lo que aquí interesa-
que ésta se inició cuando "Labora-
torios Ricar S.A." demandó al Estado Nacional y al señor Amílcar E.
Argüelles con el objeto de obtener la reparación integrálde
los daños y
perjuicios que le habrían
generado las resoluciones
222/81 y 361181
del Ministerio de Salud y Acción Social. Mediante éstas, se dispuso en
su momento, que la sustancia denominada mazindol y las especialida-
des medicinales fabricadas en su base pasasen de lalista
IV a la lista
IIde la ley 19.303. En su opinión ello significó que sus ventas se redu-
jeran en casi un noventa por ciento, circunstancia
que ia llevó a inter-
poner dicha acción, que fue rechazada en todas las instancias, incluida
la tramitada
ante esta Corte (fs. 1970/1981).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2123
5º) Que sentado lo que antecede resulta aplicable en la especie el
criterio expuesto al emitir los sus criptas sus votos en Fallos: 320:495 y
en las causas M.345JCXI. "Méndoza, Provincia de cl Estado Nacional
sI cobro de pesos"; C.590.x:XI. "Chubut, Provincia del el Estado Nacio-
nal sI nulidad sI cobro de australes"; R.308.XXII. "Río Negro, Provin-
cia de cl Estado Nacional sI regalías (petróleo)'l; L.69.XXII. "La Pam-
pa, Provincia de el Estado Nacional sI nulidad"; C.862.XXII. "Chubut,
Provincia del el Estado Nacional
sI cobro de' australes
(regalías)";
R.443.XXII. "Río Negro, Provincia de cl Estado Nacional sI regalías -
cobro de pesos"; J.7 .XX."Jujuy, Provincia dé cl Estado Nacional y otros
sI nulidad de decreto y cobro de regalías"; L.308.XXII. "La Pampa, Pro-
vincia de cl Estado Nacional sI coparticipación federal de impuestos
(ley 17.319) decretos 631, 451"; C.948.XXI. "Chaco, Provincia del el
Estado Nacional sI cobro de pesos"; C.809.XXI. "Chaco, Provincia del el
Estado Nacional sI obligaciones de hacer (ley 22.916) - su cumplimien-
to", todas del 8 de abril de 1997; y M~390.XXXIV."Mercedez Benz Ar-
gentina S.A. cl D.G.I." del 26 de febrero de 2002.
6º) Que en este orden de ideas y según surge de las constancias de
autos, el perito aceptó el cargo para el que había sido designado el 19
de octubre de 1983 (fs. 610). E18 de noviembre del mismo año efectuó
una presentación afirmando que "la gran cantidad de puntos que con-
tienen los tres cuestionarios que tengo que evacuar y la complejidad
de las cuestiones sometidas a mi dictamen tornan imposible el cumpli-
miento de la tarea encomendada dentro del plazo de 15 días", razón
por la cual solicitó que se "amplíe dicho plazo en 30 días hábiles, lapso
que, según calculo, resultará
adecuado" (fs. 623). Conferida la amplia-
ción solicitada (fs. 623 vta.), el 19 de diciembre presentó su informe
(fs. 7081722)con las aclaraciones de fs. 7431744y 7621763.
7º) Que el apelante considera que la regUlación' de sus honorarios
sería, en una de las hipótesis que ofrece, de $ 7.485.410,84 (fs. 2195
vta.) y en otra de $ 2.573.422,56 (fs. 2196), aunque plantea una terce-
ra alternativa
que no cuantifica. Ajuicio de esta Corte ninguna de las
cifras propuestas
representa
genuinamente
la compensación debida
al perito por la tarea efectivamente desarrollada.
Esto es así porque,
por una parte, no se advierte que se trate de un caso de extraordinaria
complejidad como lo permite comprobar la lectura del dictamen y, por
otra, porque el plazo en que se efectuó -escogiendo el supuesto más
favorable al recurrente-
no superó los tres meses de trabajo efectivo.
En otros términos y sobre la base de lo expuesto supra (considerando
5º), la suma de $ 203.872,87 que determinó el a qua por la realización
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del informe. pericial de autos -atendiendo
al mérito de la tarea, la ca-
lidad, eficacia y extensión del trabajo- constituye incuestionablemen-
te una remuneración razonable y satisface la exigencia constitucional
de constituir una retribución justa.
8º) Que, de consuno con lo expuesto, corresponde desestimar los
agravios del perito apelante y confirmar la sentencia recurrida,
con
costas en el orden caus'ado en tanto aquél pudo considerarse condere-
cho a litigar comolo hizo (art. 68, segunda parte, CódigoProcesal Civil
y Comercial de la Nación).
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 2149 y su aclaratoria. Cos-
taspor
su orden (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).iNotifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
~
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
~
CARLOS
S.
FAYT ~
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) ~
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
~
ANTONIO
BOGGIANO
(según su
voto) ~
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal hizo lugar al recurso de apela-
ción interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y aprobó la
base regulatoria
propuesta
por la demandada
a fs. 2121 vta./2123.
Contra dicha decisión el experto interpuso el presente recurso ordina-
rio de apelación, que fue concedido a fs. 2159.
2º) Que el recurso resulta formalmente procedente, toda vez que
se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva recaída
en una causa en que la Nación es parte y el valor en que se pretende la
modificación de los honorarios supera el mínimo que prevé el arto 24,
inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta
Corte (Fallos: 233:117; 242:28; 243:56; 260:14; 265:179; 304:556;
314:303; 320:2349).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2125
3
Q
) Que esta Corte a fs. 1985 fijó la base computable a efectos de
regular los honorarios del letrado de la parte de la demandada y si
bien se ha señalado que los honorarios de los expertos deben guardar
proporción respecto de los fijados a los restantes
profesionales (Fa-
llos: 300:70; 320:2349), también ha sostenido que a tenor del arto 13 de
la ley 24.432, aplicable a las regulaciones pendientes al momento de
su entrada en vigencia (Fallos: 322:1537, voto del juez Boggiano) los
jueces deberán regular los honorarios a los profesionales, peritos y
demás auxiliares de la justicia, sin atender a los montos o porcentua-
les mínimos establecidos en los regímenes arancelarios respectivos,
cuando la naturaleza,
alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea
realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razona-
blemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles oca-
sionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importan-
cia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud
de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.
4Q) Que en este orden de ideas y según surge de las constancias de
autos, el perito aceptó el cargo para el que había sido designado el 19
de octubre de 1983 (fs. 610). E18 de noviembre del mismo año efectuó
una presentación afirmando que "la gran cantidad de puntos que con-
tienen los tres cuestionarios que tengo que evacuar y la complejidad
de las cuestiones sometidas a mi dictamen tornan imposible el cumpli-
miento de la tarea encomendada dentro del plazo de 15 días", razón
por la cual solicitó que se "amplíe dicho plazo en 30 días hábiles, lapso
que, según calculo, resultará adecuado" (fs. 623). Conferida la amplia-
ción solicitada (fs. 623 vta.), el 19 de diciembre presentó su informe
(fs. 708/722) con las aclaraciones de fs. 743/744 y 762/763.
5Q) Que el apelante considera que la regulación de sus honorarios
sería, en una de las hipótesis que ofrece, de $ 7.485.410,84 (fs. 2195
vta.) y en otra de $ 2.573.422,56 (fs. 2196), aunque plantea una terce-
ra alternativa
que no cuantifica. Ajulcio de esta Corte ninguna de las
cifras propuestas rep
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