← Volver a resultados

Laboratorios Ricar

29/08/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 385 ID: fallos_385_91

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 19.303 ley 17.319 ley 22.916 ley 24.432 ley 48 resolución 1360 Fallos: 320:495 Fallos: 233:117 Fallos: 322:1537 Fallos: 300:70 Fallos: 304:596 Fallos: 312:1221 Fallos: 305:1236 Fallos: 259:369 Fallos: 301:339 Fallos: 313:1222 Fallos: 323:1250

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 2002. Vistos los autos: "Laboratorios Ricar S.A. elE.N. (Mº de S.P. y M.A.) y otro sI daños y perjuicios". Considerando: lº) Que la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revoc;;¡.rla sentencia de prime- 2122 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ra instancia aprobó la suma sobre la cual deberán regularse los hono- rarios del perito contador oportunamente designado ~n autos. Contra esta decisión dedujo el recurso ordinario de apeiación (fs. 2152/2163) que fue concedido a fs. 2159 y fundado a fs. 2195/2203. 2º) Que el recurso ordinario resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva recaída en una causa'~n que la Nación es parte y el valor en que sé pretende la modificación de los honorarios supera el mínimo que pre~ vé el arto 24, inc. 6, ap. a, d.eldecreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. , . 3º) Que el a quo aprobó la liquidación practicada por la demandada (fs. 2149 vta.) y posteriormente -al resolver lá adaratorii:ldeducida-de- terminó que al perito contador le correspondía una retribución de dos- cientos tres mil ochocientos setentá ydos pesos con ochenta y siete centa- vos ($ 203.872,87). En su memorial (£s.2195/2203) el perito propone dis- tintas alternativas para determinar la base que -a suj~icio- debe consi- derarse para regular sus honorarios y qtie, en todos los casos, conducen a un resultado di~tinto del alcanzado pbr fa cámara. ¡'Ladecisión por parte de la Excma ..Cámara de disminuir la base regulatoria establecida por el Tribunal de primera instancia de $ 64.335.564 a $ 5.095.821,96 -expre- só- implica para mi mandante comopeIjuiCiouna disminución en el monto de sus honorarios en más de dote veces (de $ 2.573.422,50 a 203.872,87, es decir perCibir$ 2.369.54~,63 ¡nenos)"(fs. 2202). En síntesis -afirmó- el fallo debe ser revocado "por constituir una afirmaciÓn dogmática, no ajus- tada a derecho (rango constitucional de la retribución justa) y que no se compadece con el sistema de regulación de honorarios légalmente fijadoy las constancias que surgen de la causa". 4º) Que, a fin de alcanzar la mejor solución de la causa; conviene recordar -en lo que aquí interesa- que ésta se inició cuando "Labora- torios Ricar S.A." demandó al Estado Nacional y al señor Amílcar E. Argüelles con el objeto de obtener la reparación integrálde los daños y perjuicios que le habrían generado las resoluciones 222/81 y 361181 del Ministerio de Salud y Acción Social. Mediante éstas, se dispuso en su momento, que la sustancia denominada mazindol y las especialida- des medicinales fabricadas en su base pasasen de lalista IV a la lista IIde la ley 19.303. En su opinión ello significó que sus ventas se redu- jeran en casi un noventa por ciento, circunstancia que ia llevó a inter- poner dicha acción, que fue rechazada en todas las instancias, incluida la tramitada ante esta Corte (fs. 1970/1981). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2123 5º) Que sentado lo que antecede resulta aplicable en la especie el criterio expuesto al emitir los sus criptas sus votos en Fallos: 320:495 y en las causas M.345JCXI. "Méndoza, Provincia de cl Estado Nacional sI cobro de pesos"; C.590.x:XI. "Chubut, Provincia del el Estado Nacio- nal sI nulidad sI cobro de australes"; R.308.XXII. "Río Negro, Provin- cia de cl Estado Nacional sI regalías (petróleo)'l; L.69.XXII. "La Pam- pa, Provincia de el Estado Nacional sI nulidad"; C.862.XXII. "Chubut, Provincia del el Estado Nacional sI cobro de' australes (regalías)"; R.443.XXII. "Río Negro, Provincia de cl Estado Nacional sI regalías - cobro de pesos"; J.7 .XX."Jujuy, Provincia dé cl Estado Nacional y otros sI nulidad de decreto y cobro de regalías"; L.308.XXII. "La Pampa, Pro- vincia de cl Estado Nacional sI coparticipación federal de impuestos (ley 17.319) decretos 631, 451"; C.948.XXI. "Chaco, Provincia del el Estado Nacional sI cobro de pesos"; C.809.XXI. "Chaco, Provincia del el Estado Nacional sI obligaciones de hacer (ley 22.916) - su cumplimien- to", todas del 8 de abril de 1997; y M~390.XXXIV."Mercedez Benz Ar- gentina S.A. cl D.G.I." del 26 de febrero de 2002. 6º) Que en este orden de ideas y según surge de las constancias de autos, el perito aceptó el cargo para el que había sido designado el 19 de octubre de 1983 (fs. 610). E18 de noviembre del mismo año efectuó una presentación afirmando que "la gran cantidad de puntos que con- tienen los tres cuestionarios que tengo que evacuar y la complejidad de las cuestiones sometidas a mi dictamen tornan imposible el cumpli- miento de la tarea encomendada dentro del plazo de 15 días", razón por la cual solicitó que se "amplíe dicho plazo en 30 días hábiles, lapso que, según calculo, resultará adecuado" (fs. 623). Conferida la amplia- ción solicitada (fs. 623 vta.), el 19 de diciembre presentó su informe (fs. 7081722)con las aclaraciones de fs. 7431744y 7621763. 7º) Que el apelante considera que la regUlación' de sus honorarios sería, en una de las hipótesis que ofrece, de $ 7.485.410,84 (fs. 2195 vta.) y en otra de $ 2.573.422,56 (fs. 2196), aunque plantea una terce- ra alternativa que no cuantifica. Ajuicio de esta Corte ninguna de las cifras propuestas representa genuinamente la compensación debida al perito por la tarea efectivamente desarrollada. Esto es así porque, por una parte, no se advierte que se trate de un caso de extraordinaria complejidad como lo permite comprobar la lectura del dictamen y, por otra, porque el plazo en que se efectuó -escogiendo el supuesto más favorable al recurrente- no superó los tres meses de trabajo efectivo. En otros términos y sobre la base de lo expuesto supra (considerando 5º), la suma de $ 203.872,87 que determinó el a qua por la realización 2124 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 del informe. pericial de autos -atendiendo al mérito de la tarea, la ca- lidad, eficacia y extensión del trabajo- constituye incuestionablemen- te una remuneración razonable y satisface la exigencia constitucional de constituir una retribución justa. 8º) Que, de consuno con lo expuesto, corresponde desestimar los agravios del perito apelante y confirmar la sentencia recurrida, con costas en el orden caus'ado en tanto aquél pudo considerarse condere- cho a litigar comolo hizo (art. 68, segunda parte, CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se confirma la sentencia de fs. 2149 y su aclaratoria. Cos- taspor su orden (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación).iNotifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO ~ EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) ~ CARLOS S. FAYT ~ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) ~ ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) ~ ANTONIO BOGGIANO (según su voto) ~ GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso de apela- ción interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y aprobó la base regulatoria propuesta por la demandada a fs. 2121 vta./2123. Contra dicha decisión el experto interpuso el presente recurso ordina- rio de apelación, que fue concedido a fs. 2159. 2º) Que el recurso resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor en que se pretende la modificación de los honorarios supera el mínimo que prevé el arto 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte (Fallos: 233:117; 242:28; 243:56; 260:14; 265:179; 304:556; 314:303; 320:2349). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2125 3 Q ) Que esta Corte a fs. 1985 fijó la base computable a efectos de regular los honorarios del letrado de la parte de la demandada y si bien se ha señalado que los honorarios de los expertos deben guardar proporción respecto de los fijados a los restantes profesionales (Fa- llos: 300:70; 320:2349), también ha sostenido que a tenor del arto 13 de la ley 24.432, aplicable a las regulaciones pendientes al momento de su entrada en vigencia (Fallos: 322:1537, voto del juez Boggiano) los jueces deberán regular los honorarios a los profesionales, peritos y demás auxiliares de la justicia, sin atender a los montos o porcentua- les mínimos establecidos en los regímenes arancelarios respectivos, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razona- blemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles oca- sionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importan- cia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. 4Q) Que en este orden de ideas y según surge de las constancias de autos, el perito aceptó el cargo para el que había sido designado el 19 de octubre de 1983 (fs. 610). E18 de noviembre del mismo año efectuó una presentación afirmando que "la gran cantidad de puntos que con- tienen los tres cuestionarios que tengo que evacuar y la complejidad de las cuestiones sometidas a mi dictamen tornan imposible el cumpli- miento de la tarea encomendada dentro del plazo de 15 días", razón por la cual solicitó que se "amplíe dicho plazo en 30 días hábiles, lapso que, según calculo, resultará adecuado" (fs. 623). Conferida la amplia- ción solicitada (fs. 623 vta.), el 19 de diciembre presentó su informe (fs. 708/722) con las aclaraciones de fs. 743/744 y 762/763. 5Q) Que el apelante considera que la regulación de sus honorarios sería, en una de las hipótesis que ofrece, de $ 7.485.410,84 (fs. 2195 vta.) y en otra de $ 2.573.422,56 (fs. 2196), aunque plantea una terce- ra alternativa que no cuantifica. Ajulcio de esta Corte ninguna de las cifras propuestas rep

... (texto truncado, 29016 caracteres totales)