Por.los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
29/08/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 385
ID: fallos_385_94
Judges
Ramos
Keywords / Subjects
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 18.037
ley 24.463
ley 21.965
ley 24.624
decreto 2744/93
Fallos: 323:1048
Fallos: 321:619
Fallos: 322:1868
Fallos: 321:3291
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.
Autos yVistos:
Por.los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
2158
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
dente, el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial
de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase
saber al Juzgado en lo Contravencional Nº 1 de la ciudad de Buenos
Aires.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLÍNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRAccin
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT'-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
EDUARDO ALFREDO NASIF V. ANSES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELÁCION:
Seguridad
social.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que valoró la prueba con excesivo
rigor formal sin considerar la ausencia de responsabilidad
del afiliado en el
incumplimiento del empleador, lo que da cuenta que el a qua no actuó con la
cautela debida cuando están. en juego derechos de naturaleza
alimentaria,
lo
cual cobra relevancia pues el reconocimiento de servicios pretendido, en razón
del lapso que comprende, está fuera del alcance de la sanción del arto 25 de la
ley 18.037.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Corresponde dejar sin efecto la .sentencia que no reconoció los servidos
de
antigua data necesarios para la obtención del beneficio previsional, colocando
al recurrente en un estado de indefensión al haberse descartado -sin una ade-
cuada fundamentación-
la única constancia documental que robustecía
los
dichos de los testigos que fueron concordes respecto de las modalidades de la
relación laboral, fechas y lugar de trabajo.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Corresponde confirmar la sentencia que no reconoció los servicios prestados
por el recurrente
si los agravios que sólo cuestionan la valoración de los ele-
mentos agregados al expediente no justifican la modificación del fallo, ya que
el criterio adoptado por el tribunal no se apartó de lo prescripto por las normas
legales aplicables ni prescindió -en las consideraciones expresadas
para fa-
llar- de las pruebas de la causa (Disidencia de los Dres, Augusto César Belluscio
y Enrique Santiago Petracchi).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325.
FALLO DE LA CORrE SUPREMA
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Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Nasif, Eduardo Alfredo cl ANSeS si prestaciones
varias".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior
que había reconocido los servicios prestados por el titular en la firma
"Frigoríficos Argentinos S.A.", el actor dedujo recurso ordinario de
apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19
de la ley 24.463).
2º) Que el tribunal sustentó su decisión en que el actor no había
reunido los quince años de servicios con aportes exigidos por el arto 28
de la ley18.037, pues sólo se habían acreditado 4 años, 8 meses y 16
días, ya que no se había probado el lapso comprendido entre el 14 de
diciembre dé 1946 y el 30 de septiembre de 1958, denunciado como
tiempo laboral efectuado parílla empresa citada.
3º) Que la cámara no atribuyó eficacia probatoria a las declaracio-
nes testificales producidas en el trámite administrativo pues no logra-
ban demostrar el extremo fáctico invocado, como tampoco a la certifi-
cación de servicios que obraba en el expediente dado que entendió que
el solo reconocimiento de la relación de trabajo por las partes involu-
cradas era irrelevante a los fines previsibnales.
4º) Que, por último, el a qua excluyó del pronunciamiento los efec-
tos derivados del arto 718 del Código Civil con referencia a la admisión
de la relación láboral derivada de las manifestaciones del interesado y
del presunto empleador, ya que las consecuencias patrimoniales
de la
decisión definitiva no recaerían sobre los particulares
sino que serían
soportadas por el sistema previsional, que tendría que asumir la obli-
gación de liquidar un beneficio cuando no se cumplieron en tiempo
oportuno los presupuestos
condicionantes de su adquisición.
5º) Que le asisterazóri. al apelante cuando aduce que la alzada ha
valorado la prueba con un excesivo rigor formal sin considerar la au-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
sencia de responsabilidad
del afiliado en el incumplimiento del em-
pleador, lo que da cuenta de que no actuó con la extrema cautela debi-
da cuando están en juego derechos de naturaleza
alimentaria
(Fa-
llos: 310:2159;318:1695,
entre otros), doctrina que cobra particular
relevancia si se considera que el reconocimiento pretendido, en razón
del lapso que comprende, está fuera del alcance de la sanción del arto 25
de la ley 18.037.
6Q) Que en efecto,la certificación de servicios de fs. 8 del expediente
administrativo fue confeccionadasobre la base de registros rubricados y
fichas de personal,documentos que no fueron confrontados en sede ad-
ministrativa mediante una adecuada verificación, lo que ha colocadoal
apelante en un estado de indefensión al haberse descartado -sin una
adecuada fundamentación-la
única constancia documental que robus-
teCÍalos dichos de los testigos que fueron concordes respecto de las mo-
dalidades de la relación laboral, fechas y lugar de trabajo.
7Q) Que en esas condiciones y por tratarse de un reconocimiento de
servicios de antigua data necesarios para la obtención del beneficio
pretendido, corresponde revocar la sentencia apelada y confirmar el
fallo de primera instancia en cuanto otorgó la prestación solicitada.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto, se
revoca la sentencia apelada y se confirma el fallo de fs. 64/65. Costas
por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO y DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1Q al 4Q del
voto de la mayoría.
-
RETIRO POLICIAL.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
EMILlA ELENA COSTA v. CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES
y PENSIONES
DE LA POLlCIA FEDERAL ARGENTINA
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Corresponde revocar la sentencia en cuanto ordenó computar los adicionales
creados por el decreto 2744/93 -"suplemento por mayor dedicación"- como re-
munerativos
y bonificables, pues el reconocimiento de la naturaleza
general
de las asignaciones creadas por dicha norma al personal retirado, se encuen-
tra restringido por la manera en que se liquidan tales asignaciones al personal
en actividad, y una decisión que excediera tal límite traería aparejada la rup-
tura de la regla de proporcionalidad establecida por la ley de fondo -21.965-.
5
Q
) Que de las constancias de autos no surge que el interesado haya
presentado pruebas suficientes para avalar su pretensión. La certifi-
caciónde tareas de fs. 8 del expediente administrativo no acredita que
los servicios prestados para la.respectiva empresa hubieran sido con
aportes, aparte de que se encuentra desvirtuada por el informe de
fs. 26, del cual resulta que el peticionario no figura en las declaracio-
nes juradas remitidas por la empleadora en aquella época.
6
Q
) Que tampoco aparece satisfecho ese requisito por la prueba tes-
tifical prestada en sede administrativa pues los declarantes respecti-
vos no dan razón suficiente de sus dichos, más allá de que su amplia-
ción en la instancia judicial fue desistida por el recurrente frente a la
ausencia de los testigos a la audiencia fijada por el juzgado.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma
la sentencia. Costas por su orden. Notifíquese y remítase.
7Q) Que por lo tanto, los agravios que sólo cuestionan la valoración
de los elementos agregados al expediente nojustifican la modificación
del fallo que se pretende, ya que el criterio adoptado por el tribunal no
se apartó de lo prescripto por las normas legales aplicables ni prescin-
dió -en las consideraciones expresadas para fallar- de las pruebas de
la causa.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la sentencia de los integrantes
de la Sala V de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
que revocó parcialmente
la sentencia del Sr. Juez de Primera Ins-
tancia e hizo lugar, también en parte, a la solicitud de la actora, la
dema,ndada, Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Fedenll ArgentiJ?a, interpuso el presente recurso extraordinario que
fue concedido, sólo en lo que hace a la cuestión netamente federal; a
fojas 112.
Se agravia la recurrente por considerar que la sentencia atacada
viola garantías de orden constitucional al declarar comorémunerativo
y bonificable el suplemento por mayor dedicación, establecido por el
decreto 2744/93, y ordenar el pago de las sumas de dinero provenien~
tes de tal interpretación.
Sostiene que tal decisorio entiende las normas cuestionadas des-
conociendo las exigencias de una interpretación sistemática del orden
jurídico y contradice la jurisprudencia imperante en la materia.
Asimismo, dice que su parte resolutoria no condice con el imtece-
dente citado comoanálogo, ya que la jurisprudencia referida no orde-
naba el pago del suplemento de a1J.tosinduyendolo en el concepto suel-
do, y así ser utiliúido comobase de cálculo para el pago de los demás
adicionales y del sueldo anual complementario, dejando de lado el prin-
cipio de proporcionalidad del haber -artículo 96 de la ley 21.965- en-
tre los activos y pasivos. También, precisá, que se falló ultra petita,
desde que el actor no solicitó que se le incluya tal suplemento en el
concepto sueldo.
Arguye que el resolutorio a
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