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y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesaria

05/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 385 ID: fallos_385_106

Judges

Boggiano López González

Keywords / Subjects

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se resuelve: Rechazar el planteo formulado. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 VICTOR GOLDMAN 2241 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. El juez que declaró la interdicción del insano, es el competente para seguir entendiendo en las actuaciones, aunque luego el domiciliodel incapaz se asiente en otra jurisdicción. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Debe hacerse una aplicación adecuada del arto 405 del Código Civil, previsto para la tutela, al que remite el arto 475, en el sentido que la jurisdicción del juez que previno al declarar la interdicción subsiste sin perjuicio de la mudan- za de domicilio o residencia del interdicto. Dado que se trata de una remisión y no de una norma expresa referida a la curatela (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). CURATELA. La diferencia existente entre tutela y curatela, es que las normas de la tutela prE!\rénuna situación destinada a terminar al cabo de un tiempo, en tanto que la curatela no tiene término de finalización, lo que sólo ocurre en la eventuali- dad de la curación del insano (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Gui- llermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Conforme al ineludible principio interpretativo de atender a lo que resulte más conveniente al insano y dada la diferencia existente entre tutela y curate- la, cabe dejar de lado en determinados supuestos excepcionales la regla de la pertuatio jurisdictionis si ésta se torna notoriamente inconveniente para el insano y obstaculiza el eficaz control que debe ejercer la justicia en cuanto a su situación personal y patrimonial (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Si el domicilio del incapaz se ha asentado en otra jurisdicción, mantener la jurisdicción del tribunal que previno significa en los hechos obstaculizar el control personal del estado del insano que el magistrado competente debe rea- lizar en forma periódica y, así mismo crear un perjuicio al insano por los gas- tos que implica el habitar en una ciudad distinta y de acceso lejano a la del domicilio del tribunal, disminuyendo el ingreso con el que el insano cuenta a 2242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 través de la magra pensión que recibe (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL. Suprema Corte: Tanto el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 12 (v. fs. 181 y 190/vta.), como el magistrado a cargo del Juz- gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 del Departa- mento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 194), se declararon incompetentes para conocer en el proceso. En tales condi- ciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58. La cuestión debatida en autos, resulta análoga, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos "González, Hipólito s/protección de personas" (Fa- llos: 315:2963), a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae, desde que median razones similares que también aquí imponen consi- derar subsistente la competencia territoria:1 del tribunal que previno, máxime cuando el Juez Nacional conforme surge de fojas 70 -declaró la interdicción del causante-, circunstancia ésta, que torna aconseja- ble que continúe en el ejercicio de su jurisdicción. En virtud de lo expuesto, opino que compete al señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 12, conti- nuar entendiendo en este juicio. Buenos Aires, 16 de noviembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.