y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesaria
05/09/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 385
ID: fallos_385_106
Jueces
Boggiano
López
González
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador General, a los que corresponde remitirse a
fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Rechazar el planteo formulado. Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
VICTOR GOLDMAN
2241
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
El juez que declaró la interdicción del insano, es el competente para seguir
entendiendo en las actuaciones, aunque luego el domiciliodel incapaz se asiente
en otra jurisdicción.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
Debe hacerse una aplicación adecuada del arto 405 del Código Civil, previsto
para la tutela, al que remite el arto 475, en el sentido que la jurisdicción del
juez que previno al declarar la interdicción subsiste sin perjuicio de la mudan-
za de domicilio o residencia del interdicto. Dado que se trata de una remisión
y no de una norma
expresa
referida
a la curatela
(Disidencia
de los
Dres. Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).
CURATELA.
La diferencia existente entre tutela y curatela, es que las normas de la tutela
prE!\rénuna situación destinada a terminar al cabo de un tiempo, en tanto que
la curatela no tiene término de finalización, lo que sólo ocurre en la eventuali-
dad de la curación del insano (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Gui-
llermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
Conforme al ineludible principio interpretativo
de atender a lo que resulte
más conveniente al insano y dada la diferencia existente entre tutela y curate-
la, cabe dejar de lado en determinados supuestos excepcionales la regla de la
pertuatio
jurisdictionis
si ésta se torna notoriamente
inconveniente para el
insano y obstaculiza el eficaz control que debe ejercer la justicia en cuanto a su
situación personal y patrimonial (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano,
Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
Si el domicilio del incapaz se ha asentado en otra jurisdicción, mantener la
jurisdicción del tribunal que previno significa en los hechos obstaculizar el
control personal del estado del insano que el magistrado competente debe rea-
lizar en forma periódica y, así mismo crear un perjuicio al insano por los gas-
tos que implica el habitar en una ciudad distinta y de acceso lejano a la del
domicilio del tribunal, disminuyendo el ingreso con el que el insano cuenta a
2242
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
través
de la magra
pensión
que recibe (Disidencia
de los Dres. Antonio
Boggiano, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL.
Suprema Corte:
Tanto el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil Nº 12 (v. fs. 181 y 190/vta.), como el magistrado a cargo del Juz-
gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 del Departa-
mento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 194), se
declararon incompetentes para conocer en el proceso. En tales condi-
ciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en
los términos del artículo 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58.
La cuestión debatida en autos, resulta análoga, en lo sustancial, a
la considerada por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de
1992, en autos "González, Hipólito s/protección de personas"
(Fa-
llos: 315:2963), a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis
causae,
desde que median razones similares que también aquí imponen consi-
derar subsistente la competencia territoria:1 del tribunal que previno,
máxime cuando el Juez Nacional conforme surge de fojas 70 -declaró
la interdicción del causante-,
circunstancia ésta, que torna aconseja-
ble que continúe en el ejercicio de su jurisdicción.
En virtud de lo expuesto, opino que compete al señor Juez a cargo
del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 12, conti-
nuar entendiendo en este juicio. Buenos Aires, 16 de noviembre de
2001. Felipe Daniel Obarrio.