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Defensoría del Pueblo de la Ciudad - incidente medodEN -MºE IyV -resol

12/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 385 ID: fallos_385_110

Keywords / Subjects

PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 48 Fallos: 321:1052

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Defensoría del Pueblo de la Ciudad - incidente medodEN -MºE IyV -resols.1006y 1007/0o-STN -resols. 17y 18/00- s/ ampoproc. sumarísimo (art. 321, inc. 2, C.P.C. y C.)". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala V, revocó (fs. 324/326) el pronunciamiento de primera instancia (fs. 83/89 vta.) que había ordenado la suspensión de los efectos de las resoluciones conjuntas 1006y 17/00Y1007 Y18/00 de los ministerios de Economía y de Infraestructura y Vivienda, me- diante las cuales fueron aprobados -respectivamente- nuevos cuadros tarifarios del transporte público terrestre automotor de pasajeros y del servicio de transporte público ferroviario (de superficie y subterráneo). 2º) Que para decidir de ese modo, la cámara sostuvo que: a) la au- diencia pública constituye uno de los mecanismos posibles para garan- tizar la participación de usuarios y consumidores en los organismos de control de los servicios públicos a fin de tutelar sus derechos, pero no necesariamente el único en tanto no se encuentra previsto expresamen- te en el arto 42 de la Constitución Nacional; b) si bien la administración puede autolimitarse y constituir obligaciones para sí misma, en el caso no surge con claridad el incumplimiento alegado por la demandante, ya que no se desprende palmaria y visiblemente que los aumentos tarifa- rios dispuestos resulten inescindibles de los decretos por los cuales se aprobaron las addendas a los contratos de concesión. 2260 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 3º) Que contra ese pronunciamiento, la defensora del pueblo de la ciudad de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario (fs. 341/357 vta., replicado a fs. 362/384 vta., 386/396 vta. y 398/419), en el que, en primer lugar, solicita la declaración de nulidad de la sentencia en tanto fue dictada sólo por dos de los jueces de la sala, sin haberse explicado "en el cuerpo de la resolución" la causa de la ausencia del tercer magistrado. En ese sentido, afirma que aquélla fue firmada por losjueces Carlos M. Greccoy Luis C. Otero, en tanto que fuera de su texto fue estampado un sello que expresa en forma genérica que "el Dr. Pablo Gallegos Fedriani, no suscribe el presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.) conste", lo cual comporta una violación al debido proceso legal. En segundo lugar, con el objeto de cuestionar el rechazo de la medida cautelar, invoca las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional. Tras afirmar -genéricamente- que el mecanismo de la audiencia públi- ca deriva de los arts. 18 y 42 de la Constitución Nacional, señala -con particular referencia a los argumentos desarrollados por la cámara a.quo- que, precisamente por esa razón, dicho sistema no pudo ser válidamente sustituido por el denominado "Documento de Consulta". 4º) Que el planteo de nulidad de la sentencia apelada debe ser desestimado in limine, en tanto la ausencia del juez Gallegos Fe- driani en el acuerdo en que ella fue firmada está claramente justi- ficada con la mención del uso de licencia en los términos del arto 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, cuya "constancia formal" obra claramente a fs. 326, y en cuanto aquélla ha sido dictada por "el voto de los restantes" magistrados que conformaron la mayoría absoluta y que ha concordado "en la solución del juicio" (conf. Fa- llos: 321:1052). 5º) Que con relación a los agravios concernientes a la procedencia de la medida cautelar solicitada, el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2261 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el planteo de nulidad de la sentencia debe ser desestimado in limine, en tanto la ausencia del juez Gallegos Fedriani en el acuerdo en que ella fue firmada está claramente justificada con la mención del uso de licencia en los términos del arto 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, cuya "constancia formal" obra claramente a fs. 326, yen cuanto aquélla ha sido dictada por "el voto de los restantes" ma- gistrados que conformaron la mayoría absoluta y que ha concordado "en la solución del juicio" (conf. Fallos: 321:1052). Que con relación a los agravios concernientes a la procedencia de la medida cautelar solicitada, el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y de- vuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT , Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Por ello, se lo desestima. Notifíquese y oportunamente devuélva- se. CARLOS S. FAYT. 2262 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 THE FIRST NATIONAL BANK OFBOSTON v. BERCOMAT SA y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Forma. Si mediante las expresiones emitidas por el recurrente al impugnar la deci- sión de primera instancia quedaba cuestionada la razonabilidad del fallo y, por lo tanto, planteado el tema de su arbitrariedad, resulta irrelevante que no se hubieran utilizado términos sacramentales para postular aquélla. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Mantenimiento. Si ante la sentencia de cámara que confirmó la de primera instancia, la deman- dante interpuso un recurso extraordinario local,en el que insistió con el agravio planteado anteriormente, ello implicó mantener el planteo de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien el recurso extraordinario no resulta procedente en aquellos supuestos donde se discute la interpretación que hacen losjueces de los hechos y pruebas de la causa, o la aplicación de normas de naturaleza común y procesal, cabe admitir tal remedio cuando media arbitrariedad en la decisión por traducir la solución dada al caso sólo la voluntad de losjueces apartada de las constancias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -al rechazar el recurso local contra la decisión que declaró la caducidad de la instancia- no atendió como era menester a la invocada existencia de una práctica judicial reiterada y notoria, acerca de que la constancia de recepción de los escritos que se asien- ta en la copia, no es firmada por los funcionarios judiciales conforme a las reglamentaciones vigentes, pues debió prevalecer un criterio amplio respecto de la presentación en tiempo propio de los escritos, que se correspondían exac- tamente con la copia acompañada por el recurrente a los fines de probar que había activado el procedimiento. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La falta de objeciones por parte del tribunal acerca de la autenticidad de la fecha que consta en el cargo de un escrito -en tanto no concuerda conla asentada DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2263 con un fechador mecánico en la copia-, o bien importa una conducta errónea del tribunal, o bien una falsedad en las afirmaciones del justiciable y la alteración del instrumento, y ello debe dar lugar a la correspondiente denuncia y no impe- dir la descalificación de la decisión que declaró la caducidad de la instancia. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Es descalificable el pronunciamiento que decretó la caducidad de instancia, si el plazo se computó durante el tiempo que el proceso estuvo perdido en el propio ámbito del tribunal, y de la causa surge además el proveído tardío de diversas actuaciones y la no incorporación de escritos por hallarse perdido el expediente. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La caducidad constituye una sanción de interpretación restrictiva, máxime cuando media la posible prescripción del derecho a accionar. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Los requisitos formales para la procedencia de un recurso no pueden desnatu- ralizarse hasta el extremo de constituirse en un valladar para su conocimiento de las causas, ni la exigencia de fórmulas sacramentales puede impedir la 'protección de derechos o garantías constitucionales, tales como el de obtener una sentencia ajustada a los hechos y al derecho, que aseguren la vigencia irrestricta de los principios del debido proceso y la defensa en juicio (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. El requisito de introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones fede- rales previstas en el arto 14 de la ley 48, y la arbitrariedad no es una de éstas sino en rigor una causal de nulidad del fallo, por no constituir a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el arto 18 de la Constituc;ión Nacional (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. No cabe exigir el requisito del planteo oportuno a la cuestión constitucional que surge con motivo de una sentencia que se tacha de arbitraria (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López). 2264 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Forma, Si bien el re

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