Recurso de hecho deducido por Alicia Inés Olive- ra en la causa González, Carlos Alberto cl Alchieri, Virginia Rosa y otro
19/09/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_121
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DESPIDO
QUEJA
Cited Norms
ley 24.283
ley 48
ley
19.549
ley 19.549
Fallos: 307:2027
Fallos: 236:27
Fallos: 321:416
Fallos: 300:1036
Fallos: 298:409
Fallos: 318:2431
Fallos: 320:628
Fallos: 313:1420
Fallos: 235:787
Fallos: 302:1284
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002.
, -Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alicia Inés Olive-
ra en la causa González, Carlos Alberto cl Alchieri, Virginia Rosa y
otro", parádecidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo (fs. 605/611 de los autos principales,
a los cuales se aludirá), al
confirmar parcialmente lo resuelto en primera instancia, hizo lugar al
reclamo de indemnizaciones por despido y de diferencias salariales, y
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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rechazó el pedido de aplicación de la ley 24.283. Contra esa decisión, la
parte demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 624/653)cuya
denegación motivó la presente queja.
Para desestimar
los planteas de la recurrente
el a qua afirmó
que "la conclusión del sistema jurídico no es otra que la injustifica-
ción del despido" porque "si bien la demandada, ...lleva el libro de
órdenes ... es imposible valorar si el actor ha incumplido las ins-
trucciones del caso ya que tales instrucciones no han sido asenta-
das". También sostuvo que, "más allá de las dificultades constitu-
cionales que acarrea la ley 24.283", el argumento del deber moral
de acatar las doctrinas sentadas por los altos tribunales no resulta
atendible; y que dicho argumento "ha invadido el fuero como un
virus cultural" que hay que "desactivar" para "limpiar el sistema".
En esta línea de consideraciones, agregó cosas tales como que, de
admitirse
tal deber, "bastaría
una sola computadora
gigante (tal
vez denominada,
para estar a la moda, Legar Computerized Mo-
ther) que insertara
en los casos el precedente indicado, ahorrando
costos, sin dudas, pero generando otros, los surgidos del deseo insa-
tisfecho de justicia"; y después de citar a van Ihering, Cossio, Ri-
pert, Planiol y otros autores, concluyó en que se abstenía de aplicar
la doctrina de precedente judicial invocado por la apelante en de-
fensa de sus derechos.
2º) Que los agravios expresados por la recurrente suscitan cues-
tión federal bastante para su consideración en la vía intentada pues,
si bien se refieren a circunstancias de hecho, prueba y derecho común
que, comoregla, son ajenas al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no
constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando -como
sucede en el sub lite- la sentencia impugnada sólo satisface de mane-
ra aparente la exigenci'a constitucional de adecuada fundamentación
(Fallos: 307:2027; 312:287; 314:423; 315:119, 2673; 316:2598; 319:97,
1085, entre muchos otros).
3º) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha declarado que
es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho
vigente va entrañablemente unida la obligaciónque incumbe a losjue-
ces de fundar sus decisiones.
Esta exigencia ha sido prescripta por la ley no solamente para que
las partes puedan sentirse mejorjuzgadas, ni porque se contribuya así
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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al mantenimiento del prestigio de la magistratura;
persigue también
la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar
que el fallo es derivación razonada del derecho vigente y no producto
de la individual voluntad del juez. En definitiva, la exigencia de que
los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitu-
cional, pues están enjuego las formas sustanciales de la garantía cons-
titucional de la defensa, que deben ser observadas en toda clase de
juicios (doctrina de Fallos: 236:27; 237:193; 240:160).
Los párrafos de la sentencia apelada transcriptos
en el conside-
rando primero revelan la falta de fundamentos suficientes para te-
ner por satisfechas las exigencias constitucionales relativas a la de-
fensa en juicio. Por un lado, el a qua aludió dogmáticamente
a la
ausencia de instrucciones
escritas soslayando que tales instruccio-
nes se le habían impartido al actor mediante una comunicación tele-
gráfica previa al despido (conf. fs. 92). Y, por el otro, utilizó pautas
de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento
serio de los
agravios que cuestionaban
el resultado de la actualización moneta-
ria ordenada, el cual debió partir de una ponderación concreta de la
realidad económica del caso llevado a su conocimiento (Fallos: 321:416
y sus citas).
En tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser descalificada
como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina mencionada
en el considerando segundo, pues media relación directa e inmediata
entre lo debatido y resuelto y la garantía constitucional de la defensa
en juicio que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador Gene-
ral, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y
se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo a derecho. Reintégrese el depósito de fs. 1 de la presentación
directa. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamen-
te, remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO
A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE .JUSTICIA DE LA NACION
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DANIEL HECTOR MAGNELLI v. ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia de!tnitiva. Medidas precautorias.
Si bien las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las
ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso ex-
traordinario, cabe hacer excepción a dicha regla en los casos en que lo resuelto
cause un agravio que, por su magnitud o circunstancias
de hecho, pueda ser de
tardía, insuficiente o imposible reparación
ulterior, o bien cuando excede ei
interés individual de las partes y atañe también a la comunidad toda, en razón
de su aptitud para perturbarla
oportuna y tempestiva percepción de las ren-
tas públicas.
MEDIDAS CAUTELARES.
La viabilidad de las medidas precautorias
se halla supeditada
a que se de-
muestre tanto la verosimilitud
del derecho invocado como el peligro en la de-
mora (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y dentro de
aquéllas, lainnovativa
es una decisión excepcional porque altera el estado de
hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que
configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la
causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen
a su admisibilidad.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento
que -al tener por demostra-
da la verosimilitud del derecho- hizo lugar a la medida de no innovar contra
las resoluciones de la AFIP que intimaban a la actora al pago de tributos, sin
considerar
en modo alguno la presunción
de legitimidad -arto 12 de la ley
19.549- de que gozan los actos de la Administración y sin efectuar un análisis
concreto, preciso y detallado de los elementos y pruebas que lo privarían de su
carácter de acto válido en derecho.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Es descalificable el pronunciamiento
que hizo lugar a la medida de no innovar
contra el acto que intimó a la actora al pago de tributos si, en lo que hace al
requisito del peligro en la demora, el decisorio no tiene más basamento que los
meros dichos de la actora referidos a que la ejecución de los actos impugnados
la sumiría en la ruina total y que todo juicio posterior implicaría un remedio
tardío.
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MEDIDAS
CAUTELARES.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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El examen de la procedencia de las medidas cautelares ha de efectuarse con
particular estrictez, atento la afectación que producen sobre el erario público,
pues la percepción de las rentas del Tesoro -en el tiempo y modo dispuestos
legalmente-
es condición indispensable
para el regular funcionamiento
del
Estado.
MEDIDAS
CAUTELARES.
En la medida en que su competencia lo autorice, los tribunales tienen el deber
de contribuir a eliminar o, en todo caso, a aminorar la ilegítima afectación del
régimen de los ingresos públicos que proviene tanto de la evasión como de la
demora excesiva e injustificada en el cumplimiento de las obligaciones tribu-
tarias, sin que ello implique que no sea posible suspender los efectos de los
actos de la administración tributaria en caso alguno, sino que tal postergación
ha de estar avalada por un análisis serio, detallado y convincente de los defec-
tos insalvables que dicho acto tenga -apreciables
aun desde la limitada pers-
pectiva de análisis que brinda el proceso cautelar-o
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 179 del incidente de apelación que corre agregado a la presente
queja (al que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelacio-
nes de Tucumán confirmó lo resuelto por la instancia anterior (fs. 39) y,
por tanto, mantuvo la prohibición de innovar que afectaba a las resolu-
ciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que
intimaban a la actoraal pago de los tributos determinados, cuya proce-
dencia ésta impugnó mediante una demanda contenciosa en los térmi-
nos del arto 23 de la ley 19.549. Tales actos administrativos, valga seña-
larlo, fueron dictádos por la Región Tucumán e121 d~diciembre de 1.998
y se refieren a los períodos fiscales del impuesto a las ganancias de 1992
y 1993 y del IVA de agosto de 1992 a noviembre de 1993.
Para así resolver, sostuvo la alzada que, si bien es cierto que la
Corte Suprema tiene dicho que la verosimilitud del derecho ha de apre-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ciarse con particular estrictez habida cuenta de la presunción de legi-
timidad de las leyes, tal doctrina no resulta aplicable en el sub exami-
ne, dado que no está en juego una norma de ese rango sino una deter-
minación de impuesto.
Así, estimó, de acuerdo con el juez de or
... (truncated text, 17687 total characters)