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Recurso de hecho deducido por Alicia Inés Olive- ra en la causa González, Carlos Alberto cl Alchieri, Virginia Rosa y otro

19/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_121

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DESPIDO QUEJA

Normas Citadas

ley 24.283 ley 48 ley 19.549 ley 19.549 Fallos: 307:2027 Fallos: 236:27 Fallos: 321:416 Fallos: 300:1036 Fallos: 298:409 Fallos: 318:2431 Fallos: 320:628 Fallos: 313:1420 Fallos: 235:787 Fallos: 302:1284

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002. , -Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alicia Inés Olive- ra en la causa González, Carlos Alberto cl Alchieri, Virginia Rosa y otro", parádecidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo (fs. 605/611 de los autos principales, a los cuales se aludirá), al confirmar parcialmente lo resuelto en primera instancia, hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por despido y de diferencias salariales, y DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2345 rechazó el pedido de aplicación de la ley 24.283. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 624/653)cuya denegación motivó la presente queja. Para desestimar los planteas de la recurrente el a qua afirmó que "la conclusión del sistema jurídico no es otra que la injustifica- ción del despido" porque "si bien la demandada, ...lleva el libro de órdenes ... es imposible valorar si el actor ha incumplido las ins- trucciones del caso ya que tales instrucciones no han sido asenta- das". También sostuvo que, "más allá de las dificultades constitu- cionales que acarrea la ley 24.283", el argumento del deber moral de acatar las doctrinas sentadas por los altos tribunales no resulta atendible; y que dicho argumento "ha invadido el fuero como un virus cultural" que hay que "desactivar" para "limpiar el sistema". En esta línea de consideraciones, agregó cosas tales como que, de admitirse tal deber, "bastaría una sola computadora gigante (tal vez denominada, para estar a la moda, Legar Computerized Mo- ther) que insertara en los casos el precedente indicado, ahorrando costos, sin dudas, pero generando otros, los surgidos del deseo insa- tisfecho de justicia"; y después de citar a van Ihering, Cossio, Ri- pert, Planiol y otros autores, concluyó en que se abstenía de aplicar la doctrina de precedente judicial invocado por la apelante en de- fensa de sus derechos. 2º) Que los agravios expresados por la recurrente suscitan cues- tión federal bastante para su consideración en la vía intentada pues, si bien se refieren a circunstancias de hecho, prueba y derecho común que, comoregla, son ajenas al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando -como sucede en el sub lite- la sentencia impugnada sólo satisface de mane- ra aparente la exigenci'a constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 307:2027; 312:287; 314:423; 315:119, 2673; 316:2598; 319:97, 1085, entre muchos otros). 3º) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha declarado que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente va entrañablemente unida la obligaciónque incumbe a losjue- ces de fundar sus decisiones. Esta exigencia ha sido prescripta por la ley no solamente para que las partes puedan sentirse mejorjuzgadas, ni porque se contribuya así 2346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 al mantenimiento del prestigio de la magistratura; persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez. En definitiva, la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitu- cional, pues están enjuego las formas sustanciales de la garantía cons- titucional de la defensa, que deben ser observadas en toda clase de juicios (doctrina de Fallos: 236:27; 237:193; 240:160). Los párrafos de la sentencia apelada transcriptos en el conside- rando primero revelan la falta de fundamentos suficientes para te- ner por satisfechas las exigencias constitucionales relativas a la de- fensa en juicio. Por un lado, el a qua aludió dogmáticamente a la ausencia de instrucciones escritas soslayando que tales instruccio- nes se le habían impartido al actor mediante una comunicación tele- gráfica previa al despido (conf. fs. 92). Y, por el otro, utilizó pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de los agravios que cuestionaban el resultado de la actualización moneta- ria ordenada, el cual debió partir de una ponderación concreta de la realidad económica del caso llevado a su conocimiento (Fallos: 321:416 y sus citas). En tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina mencionada en el considerando segundo, pues media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y la garantía constitucional de la defensa en juicio que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador Gene- ral, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Reintégrese el depósito de fs. 1 de la presentación directa. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamen- te, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE .JUSTICIA DE LA NACION 325 DANIEL HECTOR MAGNELLI v. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA 2347 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia de!tnitiva. Medidas precautorias. Si bien las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso ex- traordinario, cabe hacer excepción a dicha regla en los casos en que lo resuelto cause un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, o bien cuando excede ei interés individual de las partes y atañe también a la comunidad toda, en razón de su aptitud para perturbarla oportuna y tempestiva percepción de las ren- tas públicas. MEDIDAS CAUTELARES. La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se de- muestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la de- mora (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y dentro de aquéllas, lainnovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad. MEDIDAS CAUTELARES. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -al tener por demostra- da la verosimilitud del derecho- hizo lugar a la medida de no innovar contra las resoluciones de la AFIP que intimaban a la actora al pago de tributos, sin considerar en modo alguno la presunción de legitimidad -arto 12 de la ley 19.549- de que gozan los actos de la Administración y sin efectuar un análisis concreto, preciso y detallado de los elementos y pruebas que lo privarían de su carácter de acto válido en derecho. MEDIDAS CAUTELARES. Es descalificable el pronunciamiento que hizo lugar a la medida de no innovar contra el acto que intimó a la actora al pago de tributos si, en lo que hace al requisito del peligro en la demora, el decisorio no tiene más basamento que los meros dichos de la actora referidos a que la ejecución de los actos impugnados la sumiría en la ruina total y que todo juicio posterior implicaría un remedio tardío. 2348 MEDIDAS CAUTELARES. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 El examen de la procedencia de las medidas cautelares ha de efectuarse con particular estrictez, atento la afectación que producen sobre el erario público, pues la percepción de las rentas del Tesoro -en el tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado. MEDIDAS CAUTELARES. En la medida en que su competencia lo autorice, los tribunales tienen el deber de contribuir a eliminar o, en todo caso, a aminorar la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene tanto de la evasión como de la demora excesiva e injustificada en el cumplimiento de las obligaciones tribu- tarias, sin que ello implique que no sea posible suspender los efectos de los actos de la administración tributaria en caso alguno, sino que tal postergación ha de estar avalada por un análisis serio, detallado y convincente de los defec- tos insalvables que dicho acto tenga -apreciables aun desde la limitada pers- pectiva de análisis que brinda el proceso cautelar-o DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 179 del incidente de apelación que corre agregado a la presente queja (al que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelacio- nes de Tucumán confirmó lo resuelto por la instancia anterior (fs. 39) y, por tanto, mantuvo la prohibición de innovar que afectaba a las resolu- ciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que intimaban a la actoraal pago de los tributos determinados, cuya proce- dencia ésta impugnó mediante una demanda contenciosa en los térmi- nos del arto 23 de la ley 19.549. Tales actos administrativos, valga seña- larlo, fueron dictádos por la Región Tucumán e121 d~diciembre de 1.998 y se refieren a los períodos fiscales del impuesto a las ganancias de 1992 y 1993 y del IVA de agosto de 1992 a noviembre de 1993. Para así resolver, sostuvo la alzada que, si bien es cierto que la Corte Suprema tiene dicho que la verosimilitud del derecho ha de apre- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2349 ciarse con particular estrictez habida cuenta de la presunción de legi- timidad de las leyes, tal doctrina no resulta aplicable en el sub exami- ne, dado que no está en juego una norma de ese rango sino una deter- minación de impuesto. Así, estimó, de acuerdo con el juez de or

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