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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sanz, Sonia Mónica el Del Plata Propiedades

19/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 385 ID: fallos_385_123

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 ley 48 Fallos: 315:2397 Fallos: 319:722

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sanz, Sonia Mónica el Del Plata Propiedades S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al Tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 MARTA PATRICIA TESONE DE BOZZONE y OTRO V. GUILLERMO KREUTZER y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) deducido contra la sentencia que -si bien rechazó la demanda por mala praxis- condenó al sanatorio por no cumplir adecuadamen- te con el deber de custodia de la historia clínica. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades. Para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, respecto de la , responsabilidad civil por hechos de mala praxis, debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su pro- ducción y tales perjuicios (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los agravios atinentes al resarcimiento por responsabilidad refleja a un sana- torio suscitan cuestión federal pues no obstante referirse a cuestiones de he- cho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al re- medio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice cuando la sentencia recurrida no cuenta con la fundamentación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente el requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las cir- cunstancias de la causa (Disidencias de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López y del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a un sanatorio por no cumplir adecuadamente con el deber de custodia de la historia clínica, si ésta nunca fue ofrecida como prueba de la demanda por mala praxis y la falta de ese'documento puede operar como una presunción en contra de los demanda- dos, pero debe estar respaldada por otros elementos de prueba que resulten corroborantes y confirmatorios de aquélla hipótesis (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 PRUEBA: Ofrecimiento y producción. 2357 La teoría de las cargas procesales sólo hace recaer en quien se halla en mejor situación la carga de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, pero no altera el sistema general de responsabilidad que, en este ámbito, se sustenta sobre los fundamentos de la responsabilidad subjetiva (arts. 512 y 902 del Código Civil) que requerían, en el caso en que se sancionó a un sanatorio por no cumplir adecuadamente el deber de custodia de la histo- ria clínica, la demostración del nexo causal entre la actividad del sanatorio y los padecimientos sufridos por una menor (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a un sanatorio por no cumplir adecuadamente con el deber de custodia de la historia clínica, pues -amén de pasar por alto la circunstancia de que dicha información no había sido ofrecida como prueba por los actores- implica la consagración de una especie de daño punitivo global por el incumplimiento de una falta administrativa sin atender al sistema de responsabilidad profesional vigente en nuestro ordenamiento jurídico (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, que revocó parcialmente el fallo del estrado inferior y la condenó al pago de una suma de dinero (fs. 461/470 de los principales, a los que me referiré en adelante), la codemandada Clínica Bazterrica S.A. interpus.o el recurso extraordinario de fs. 476/483 que, al ser de- negado, motiva la presente queja. En autos, y en lo que interesa, Patricia Tesone de Bozzone y Car- los Bozzone, por sus propios derechos y en representación de la menor 2358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Carla Bozzone, promovieron demanda por mala praxis médica contra Guillermo Kreutzer y Clínica Bazterrica S.A. (fs. 7/10). El Juez de primera instancia (fs. 392/400) rechazó la pretensión, con fundamento en que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados, y los actores no probaron negligencia, impericia o desin- terés por parte de los profesionales actuantes. Apelada la decisión, la Cámara Civil expresó que en el sub exa- mine no fue acreditada la impericia profesional ni existió relación de causalidad entre la conducta médica y el daño producido, pero resolvió sancionar a la coaccionada Bazterrica S.A. al pago de un monto global, único, no desagregado, a favor de la menor, por no cumplir adecuadamente con el deber de custodia de la historia clí- nica. En su recurso extraordinario la quejosa invoca la doctrina de la arbitrariedad alegando la incongruencia del fallo en crisis, que re- suelve una cuestión no propuesta a la decisión judicial, cual es la responsabilidad por la supuesta negligencia en la custodia de la historia clínica de la paciente, en violación de sus derechos y garan- tías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y propie- dad. -II- En relación a la responsabilidad civil por hechos de mala praxis, V.E. ha establecido que para que proceda el resarcimiento de los per- juicios sufridos debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su producción y tales perjuicios (Fallos: 315:2397). EIi el caso traído a dictamen, los actores imputaron mala praxis al médico Guillermo Kreutzer y -en virtud de aquella denunciada activi- dad ilícita- a la Clínica Bazterrica S.A., ya que en sede de ese nosoco- mio se realizó la operación de la que resultaron los daños de la menor Carla Bozzone. . El decisorio de la Cámara de Apelaciones no halló acreditada la impericia profesional del médico Kreutzer, ni la relación de causali- dad entre la conducta del galeno y el daño producido (ver fs. 467 vta.). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2359 Tal exención de responsabilidad ha quedado firme, y como tal es cosa juzgada. Comola pretensión fue dirigida contra el médico Kreutzer con fun- damento en el daño que causó, yen forma refleja contra la coacciona- da Clínica Bazterrica S.A. por ser la propietaria del centro asistencial donde se llevó a cabo la intervención quirúrgica, no es razonable la condena a modo de "sanción ejemplar para la clínica codemandada por no cumplir adecuadamente con su deber de custodia" (fs. 468) de la historia clínica de la menor Bozzone si -tanto para el Juzgador infe- rior como.para el Tribunal de alzada- no existió relación causal entre el hecho médico y el daño producido. Más aún, y tal comose desprende de las constancias del proceso, la mencionada historia clínica nunca fue ofrecida como prueba por los actores y -como refiere la sentencia de primera instancia- la falta de ese documento puede operar como una presunción en contra de los demandados, pero debe estar respal- dada por otros elementos de prueba que resulten corroborante s y con- firmatorios de aquella hipótesis. y en el sub lite, a mi criterio, las pro- banzas producidas no alcanzan para concluir que haya existido mala praxis profesional (ver documental aportada por la actora -fs. 16/36-; pericia médica de fs. 253/256 y sus ampliaciones de fs. 270/272 y 276; e informes de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Ai- res -fs. 307/311-, la Sociedad Argentina de Cardiología -304/305-, el ColegioArgentino de Cirujanos Cardiovasculares -fs. 318-, y la Fun- dación Favaloro -fs. 319-). En ese contexto, y desde mi punto de vista, los agravios del apelan- te suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, aje- nas -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice cuando, como en el caso, la sentencia recurrida no cuenta con la fundamentación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente el requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 319:722; 316:653; 310:927, entre muchos otros). Es por lo expresado que -a criterio del suscripto- V.E. deberá de- clarar procedente la vía extraordinaria, mandar se deje sin efecto la sentencia apelada en lo que ha sido objeto del recurso y se proceda a dictar, por quien corresponda, nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 27 de mayo de 2002. Felipe Daniel Obarrio. 2360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325