Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sanz, Sonia Mónica el Del Plata Propiedades
19/09/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 385
ID: fallos_385_123
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
ley
48
Fallos: 315:2397
Fallos: 319:722
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Sanz, Sonia Mónica el Del Plata Propiedades S.A.", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al Tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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MARTA PATRICIA TESONE
DE BOZZONE y OTRO
V. GUILLERMO KREUTZER y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
(art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) deducido contra la sentencia que -si bien rechazó la
demanda por mala praxis- condenó al sanatorio por no cumplir adecuadamen-
te con el deber de custodia de la historia clínica.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Generalidades.
Para que proceda el resarcimiento
de los perjuicios sufridos, respecto de la
, responsabilidad
civil por hechos de mala praxis, debe acreditarse
la relación
de causalidad
entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su pro-
ducción y tales perjuicios (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio,
Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Los agravios atinentes al resarcimiento por responsabilidad refleja a un sana-
torio suscitan cuestión federal pues no obstante referirse a cuestiones de he-
cho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza-
al re-
medio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no configura óbice cuando la
sentencia recurrida no cuenta con la fundamentación exigible a las decisiones
judiciales, y sólo satisface en forma aparente
el requisito de constituir
una
derivación razonada del derecho vigente con particular
aplicación a las cir-
cunstancias
de la causa (Disidencias de los Dres. Augusto César Belluscio,
Enrique Santiago
Petracchi
y Guillermo A. F. López y del Dr. Gustavo A.
Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a un sanatorio por no
cumplir adecuadamente
con el deber de custodia de la historia clínica, si ésta
nunca fue ofrecida como prueba de la demanda por mala praxis y la falta de
ese'documento puede operar como una presunción en contra de los demanda-
dos, pero debe estar respaldada
por otros elementos de prueba que resulten
corroborantes
y confirmatorios
de aquélla
hipótesis
(Disidencia
de los
Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F.
López).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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PRUEBA: Ofrecimiento
y producción.
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La teoría de las cargas procesales sólo hace recaer en quien se halla en mejor
situación la carga de aportar
los elementos tendientes
a obtener la verdad
objetiva, pero no altera el sistema general de responsabilidad
que, en este
ámbito, se sustenta
sobre los fundamentos
de la responsabilidad
subjetiva
(arts. 512 y 902 del Código Civil) que requerían, en el caso en que se sancionó
a un sanatorio por no cumplir adecuadamente el deber de custodia de la histo-
ria clínica, la demostración del nexo causal entre la actividad del sanatorio y
los padecimientos
sufridos por una menor (Disidencia del Dr. Gustavo A.
Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que condenó a un sanatorio
por
no cumplir adecuadamente
con el deber de custodia de la historia
clínica,
pues -amén de pasar por alto la circunstancia
de que dicha información no
había sido ofrecida como prueba por los actores- implica la consagración de
una especie de daño punitivo
global por el incumplimiento
de una falta
administrativa
sin atender
al sistema
de responsabilidad
profesional
vigente
en nuestro
ordenamiento
jurídico
(Disidencia del Dr. Gustavo A.
Bossert).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala K, que revocó parcialmente el fallo del estrado inferior y la
condenó al pago de una suma de dinero (fs. 461/470 de los principales,
a los que me referiré en adelante), la codemandada Clínica Bazterrica
S.A. interpus.o el recurso extraordinario de fs. 476/483 que, al ser de-
negado, motiva la presente queja.
En autos, y en lo que interesa, Patricia Tesone de Bozzone y Car-
los Bozzone, por sus propios derechos y en representación de la menor
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Carla Bozzone, promovieron demanda por mala praxis médica contra
Guillermo Kreutzer y Clínica Bazterrica S.A. (fs. 7/10).
El Juez de primera instancia (fs. 392/400) rechazó la pretensión,
con fundamento en que la responsabilidad médica es de medios y no
de resultados, y los actores no probaron negligencia, impericia o desin-
terés por parte de los profesionales actuantes.
Apelada la decisión, la Cámara Civil expresó que en el sub exa-
mine no fue acreditada
la impericia profesional ni existió relación
de causalidad
entre la conducta médica y el daño producido, pero
resolvió sancionar
a la coaccionada Bazterrica
S.A. al pago de un
monto global, único, no desagregado,
a favor de la menor, por no
cumplir adecuadamente
con el deber de custodia de la historia
clí-
nica.
En su recurso extraordinario
la quejosa invoca la doctrina de la
arbitrariedad
alegando la incongruencia
del fallo en crisis, que re-
suelve una cuestión no propuesta
a la decisión judicial, cual es la
responsabilidad
por la supuesta
negligencia
en la custodia
de la
historia clínica de la paciente, en violación de sus derechos y garan-
tías constitucionales
del debido proceso, defensa en juicio y propie-
dad.
-II-
En relación a la responsabilidad civil por hechos de mala praxis,
V.E. ha establecido que para que proceda el resarcimiento de los per-
juicios sufridos debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar
negligente de aquél a quien se imputa su producción y tales perjuicios
(Fallos: 315:2397).
EIi el caso traído a dictamen, los actores imputaron mala praxis al
médico Guillermo Kreutzer y -en virtud de aquella denunciada activi-
dad ilícita- a la Clínica Bazterrica S.A., ya que en sede de ese nosoco-
mio se realizó la operación de la que resultaron los daños de la menor
Carla Bozzone.
.
El decisorio de la Cámara de Apelaciones no halló acreditada la
impericia profesional del médico Kreutzer, ni la relación de causali-
dad entre la conducta del galeno y el daño producido (ver fs. 467 vta.).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2359
Tal exención de responsabilidad ha quedado firme, y como tal es cosa
juzgada.
Comola pretensión fue dirigida contra el médico Kreutzer con fun-
damento en el daño que causó, yen forma refleja contra la coacciona-
da Clínica Bazterrica S.A. por ser la propietaria del centro asistencial
donde se llevó a cabo la intervención quirúrgica, no es razonable la
condena a modo de "sanción ejemplar para la clínica codemandada por
no cumplir adecuadamente
con su deber de custodia" (fs. 468) de la
historia clínica de la menor Bozzone si -tanto para el Juzgador infe-
rior como.para el Tribunal de alzada- no existió relación causal entre
el hecho médico y el daño producido. Más aún, y tal comose desprende
de las constancias del proceso, la mencionada historia clínica nunca
fue ofrecida como prueba por los actores y -como refiere la sentencia
de primera instancia-
la falta de ese documento puede operar como
una presunción en contra de los demandados, pero debe estar respal-
dada por otros elementos de prueba que resulten corroborante s y con-
firmatorios de aquella hipótesis. y en el sub lite, a mi criterio, las pro-
banzas producidas no alcanzan para concluir que haya existido mala
praxis profesional (ver documental aportada por la actora -fs. 16/36-;
pericia médica de fs. 253/256 y sus ampliaciones de fs. 270/272 y 276; e
informes de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Ai-
res -fs. 307/311-, la Sociedad Argentina de Cardiología -304/305-, el
ColegioArgentino de Cirujanos Cardiovasculares -fs. 318-, y la Fun-
dación Favaloro -fs. 319-).
En ese contexto, y desde mi punto de vista, los agravios del apelan-
te suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida, pues no
obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, aje-
nas -como regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley
48, tal circunstancia no configura óbice cuando, como en el caso, la
sentencia recurrida no cuenta con la fundamentación
exigible a las
decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente el requisito de
constituir una derivación razonada del derecho vigente con particular
aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 319:722; 316:653;
310:927, entre muchos otros).
Es por lo expresado que -a criterio del suscripto- V.E. deberá de-
clarar procedente la vía extraordinaria,
mandar se deje sin efecto la
sentencia apelada en lo que ha sido objeto del recurso y se proceda a
dictar, por quien corresponda, nuevo pronunciamiento. Buenos Aires,
27 de mayo de 2002. Felipe Daniel Obarrio.
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