y Vistos: En atención a lo solicitado por el señor Procurador General, pón- gase el expediente en la Mesa de entradas a fin de que, dentro del plazo de cinco días, las partes manifiesten lo que consideren pertinen- te con relación al decreto 1836
03/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_0
Keywords / Subjects
AMPARO
Cited Norms
ley 16.986
ley 48
ley 935
ley 24.432
ley 21.839
decreto 1836/02
Fallos: 311:1950
Fallos: 311:621
Fallos: 300:927
Fallos: 311:1516
Fallos: 320:2379
Fallos: 238:550
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002
Autos y Vistos:
En atención a lo solicitado por el señor Procurador General, pón-
gase el expediente en la Mesa de entradas
a fin de que, dentro del
plazo de cinco días, las partes manifiesten lo que consideren pertinen-
te con relación al decreto 1836/02.
Notifiquese. Respecto de la parte actora será aplicable lo prescrip-
to por el arto 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en razón de que no constituyó domicilio en la Capital Federal (art.
257, párrafo tercero, del mismo código). Vencido el plazo, vuelvan las
actuaciones a la Procuración General de la Nación a los fines de la
vista que se ha conferido a fs. 216.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
2479
1º) Que la solicitud del señor Procurador General es improcedente.
Ello es así, ante todo, porque el cumplimiento del traslado requeri-
do implicaría un retardo incompatible con el carácter de acción "expe-
dita y rápida" que, de acuerdo con el arto 43 de la Constitución Nacio- .
nal, tiene el amparo, así como contrario al espíritu de los arts. 8, 11 Y
16 de la ley 16.986.
2º) Que, por lo demás, el constante e ininterrumpido
dictado de
normas y disposiciones de distinta jerarquía
que en los últimos me-
ses, se ha verificado con relación al tema de que tratan las presentes
actuaciones, dando cuenta ello de una actitud legisferante
que bien
podría seguir reiterándose
en el futuro, lo que en su caso obligaría,
de ser ahora aceptada la petición del señor Procurador General, a
eventualmente
conceder nuevos traslados frente a la sanción de nue-
vas normas, postergándose
entonces indefinidamente
la resolución
del amparo, obligan a cumplir sin más con el dictado de la sentencia
de mérito.
3º) Que, sin perjuicio de lo anterior, destácase que lo dispuesto
por el decreto 1836/02 reconduce a la consideración de una cuestión,
como es la vinculada al canje de los depósitos reprogramados del sis-
tema financiero, directamente
vinculada a una opción que podría o
no ejercer el interesado, pero que en ningún caso puede ser provoca-
da por los actos del Tribunal, quien debe decidir su derecho conforme
a la pretensión estrictamente
deducida en autos.
En tales condiciones, no ha lugar a lo solicitado y devuélvanse los
autos a la Procuración General a los efectos indicados a fs. 216, con
especial pedido de pronto despacho.
.')
¡.'
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
2480 ..
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
LUIS
CARLOS
SCHOLZ
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas
locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Corresponde hacer excepción al principio según el cual lo atinente a los hono-
rarios regulados en las instancias
ordinarias
constituye materia
ajena al re-
curso del arto 14 de la ley 48 cuando la regulación ha sido practicada con noto-
rio apartamiento
de las normas arancelarias
aplicables, lo que redunda
en
evidente menoscabo de la garantía de la propiedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normati-
va.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que para regular los honorarios pro-
fesionales se apartó injustificadamente
de las disposiciones aplicables al caso
al sustentar
su decisión en el arto 4º de la ley 935 -sólo referida a la suplencia
de jueces federales y de fiscales "ad hoc", de conformidad con sus arts. 1º y 3º-
sin ponderar que la actuación del profesional en cuyo favor se efectuó la regu-
lación había tenido lugar en el marco de una defensa particular
lo que eviden-
cia la inexistencia de los presupuestos
de aplicación de la aludida disposición.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El titular del Juzgado Federal de la ciudad de Río Gallegos, Pro-
vincia de Santa Cruz, resolvió regular en la suma de mil quinientos
pesos los honorarios profesionales del doctor Norberto Manuel Lese-
rovich, por su actuación como defensor particular de Daniel José Ca-
ballero, Luis Carlos y Domingo Alberto Scholz, que puso a cargo del
Tesoro Nacional con base en 10 dispuesto por el arto 4º de la ley 935
(fs',399).
, 'Contra
esa decisión el representante
del Ministerio Público Fis-
cal interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente a
fS.402.
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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325
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Radicadas
las actuaciones
ante la Cámara
Federl, 9.~AP~!~i~ri~
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de Comodoro Rivadavia,
su presidente
resolvió que~,
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con los arts. 501 Y504 del Código de Procedimientos
en\¥~t~P1~
correspondía
establecer
que el recurso procedía sólo en ~.~
a-
mó a autos al acuerdo (fs. 410).
~.-..~
Finalmente,
a fs. 411 ese tribunal
resolvió confirmar el pronuncia-
miento impugnado.
Contra esa decisión, el fiscal de cámara interpuso
este recurso ex-
traordinario
(fs. 414/417) que fue concedido a fs. 421/422.
-II-
En su presentación
de fs. 414/417, el recurrente
tacha de arbitra-
ria la sentencia
en tanto
sostiene
que no resulta
ser una derivación
razonada
del derecho vigente ya que, a partir de un inusual
rigorismo
formal, se apartó de la legislación que correspondía
aplicar en el caso.
En este sentido afirma que, de ningún modo, los honorarios
por la
actuación de un letrado particular
pueden ser solventados
por el Teso-
ro Nacional
en virtud
de la ley 935, por cuanto ésta rige únicamente
aquellos emolumentos
que le correspondan
a las personas
que se ha-
yan desempeñado
como jueces o fiscales federales
ad hoc, por algún
impedimento
que hubieran
sufrido sus titulares.
,
Agrega que, de esa forma, se produce una violación del derecho de
propiedad
del Estado (art. 17 de la C.N.).
Asimismo, expresa que la solución adecuada
a la cuestión hubiera
sido la aplicación de la ley de aranceles
profesionales
(ley 24.432, mo-
dificatoria
de la ley 21.839).
- III-
Si bien no desconozco que, conforme ha resuelto V.E. en reiteradas
oportunidades,
la imposición de las costas es un problema
de c~ácfer
accesorio y procesal
que no da lugar
al recurso
extraordinario
(Fa-
llos: 298:538; 300:295; 301:404 y 302:646) y que la rigidez de la aplica-
ción de la doctrina de la arbitrariedad
es particularmente
más intensa
en supuestos
de esta índole (Fallos: 311:1950), no lo es menos que tam-
2482
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
bién ha señalado que por vía de aquélla se tiende a resguardar
las
garantías de defensa enjuicio y debido proceso, exigiendo que las sen-
tencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 311:621;
312:1075; 319:103; 320:2319 y 322:702, entre muchos otros).
Tan es así, que el Tribunal ha resuelto que procede el remedio
federal respecto de la imposición de las costas, cuando las resoluciones
no satisfagan esas exigencias (Fallos: 300:927; 311:2745 y 321:2745).
A mi modo de ver, el pronunciamiento
del a quo -que confirmó el
del juez de instancia-
adolece de tales requisitos por lo que correspon-
de descalificarlo
con base en aquella
doctrina
(Fallos: 311:1516;
312:1311 y sus citas) en tanto se apartó injustificadamente
de las dis-
posiciones legales aplicables al caso al someter a un régimen jurídico
específico, como lo es la ley 935 -sólo referida a la suplencia de jueces
federales y de fiscales ad hoc, de conformidad con sus arts. 1Q Y3
Q
-
a
un letrado particular, cuya única función había sido ejercer la defensa
de quienes estuvieron sometidos a proceso.
Semejante situación provoca, a mi entender, en grave desmedro de
los intereses patrimoniales del Estado y de los objetivos perseguidos por
el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jurídico, tanto el régi-
men de subrogancias, comoel de honorarios profesionales enjuicio (conf.
doctrina de Fallos: 320:2379, especialmente considerando 15).
Por otro lado, si bien es cierto que, como pretende aclarar tardía-
mente el a quo en el auto de concesión de este recurso (fs. 421/422), no
se expresaron agravios respecto al sujeto obligado al pago, no lo es
menos, que fue ese tribunal el que, con su proceder, le impidió a este
Ministerio Público concretar los fundamentos de su apelación, en tan-
toomitió realizar las notificaciones a que se refiere el arto 538 del Có-
digo de Procedimientos en Materia Penal (vid. fs. 410).
Asimismo, cabe poner de resalto, que la cámara en su resolución
de fs. 411, presumió incluso -como sus propios integrantes
afirman-
que uno delos agravios del fiscal podría consistir en su discrepancia
respecto de la obligación del Tesoro Nacional de abonar los honorarios
profesionales del defensor particular.
Pero, no obstante ello, se limitó a considerar únicamente la esti-
mación del monto regulado, sin siquiera realizar el adecuado control
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2483
de legalidad propio de su función y, de ese modo, acordó -contraria-
mente a la doctrina establecida por el Tribunal en numerosos prece-
dentes- preferencia a las formas, en lugar de sopesarlas en relación
con el fin último que persiguen los procesos y que consiste en la más
efectiva realización del derecho (Fallos: 238:550; 304:1265; 305:944;
311:103 y 312:623, entre otros).
En definitiva, creo necesario resaltar que, en el caso, la confirma-
ción del decisorio de la anterior instancia, conduciría a obligar al Esta-
do Nacional, con sustento en una ley cuya errónea aplicación se impi-
dió arbitrariamente
discutir, con menoscabo de su derecho de propie-
dad, al obligarlo a soportar el pago de los honorarios de un profesional,
cuya intervención, además, fue resultado de la decisión exclusiva de
los entonces imputados quienes, no obstante conocer el derecho de ser
asistidos por un defensor oficial (vid. fs. 14/18), optaron po
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