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y Vistos: En atención a lo solicitado por el señor Procurador General, pón- gase el expediente en la Mesa de entradas a fin de que, dentro del plazo de cinco días, las partes manifiesten lo que consideren pertinen- te con relación al decreto 1836

03/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_0

Voces / Materias

AMPARO

Normas Citadas

ley 16.986 ley 48 ley 935 ley 24.432 ley 21.839 decreto 1836/02 Fallos: 311:1950 Fallos: 311:621 Fallos: 300:927 Fallos: 311:1516 Fallos: 320:2379 Fallos: 238:550

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 2002 Autos y Vistos: En atención a lo solicitado por el señor Procurador General, pón- gase el expediente en la Mesa de entradas a fin de que, dentro del plazo de cinco días, las partes manifiesten lo que consideren pertinen- te con relación al decreto 1836/02. Notifiquese. Respecto de la parte actora será aplicable lo prescrip- to por el arto 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de que no constituyó domicilio en la Capital Federal (art. 257, párrafo tercero, del mismo código). Vencido el plazo, vuelvan las actuaciones a la Procuración General de la Nación a los fines de la vista que se ha conferido a fs. 216. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 2479 1º) Que la solicitud del señor Procurador General es improcedente. Ello es así, ante todo, porque el cumplimiento del traslado requeri- do implicaría un retardo incompatible con el carácter de acción "expe- dita y rápida" que, de acuerdo con el arto 43 de la Constitución Nacio- . nal, tiene el amparo, así como contrario al espíritu de los arts. 8, 11 Y 16 de la ley 16.986. 2º) Que, por lo demás, el constante e ininterrumpido dictado de normas y disposiciones de distinta jerarquía que en los últimos me- ses, se ha verificado con relación al tema de que tratan las presentes actuaciones, dando cuenta ello de una actitud legisferante que bien podría seguir reiterándose en el futuro, lo que en su caso obligaría, de ser ahora aceptada la petición del señor Procurador General, a eventualmente conceder nuevos traslados frente a la sanción de nue- vas normas, postergándose entonces indefinidamente la resolución del amparo, obligan a cumplir sin más con el dictado de la sentencia de mérito. 3º) Que, sin perjuicio de lo anterior, destácase que lo dispuesto por el decreto 1836/02 reconduce a la consideración de una cuestión, como es la vinculada al canje de los depósitos reprogramados del sis- tema financiero, directamente vinculada a una opción que podría o no ejercer el interesado, pero que en ningún caso puede ser provoca- da por los actos del Tribunal, quien debe decidir su derecho conforme a la pretensión estrictamente deducida en autos. En tales condiciones, no ha lugar a lo solicitado y devuélvanse los autos a la Procuración General a los efectos indicados a fs. 216, con especial pedido de pronto despacho. .') ¡.' ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. 2480 .. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 LUIS CARLOS SCHOLZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Corresponde hacer excepción al principio según el cual lo atinente a los hono- rarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al re- curso del arto 14 de la ley 48 cuando la regulación ha sido practicada con noto- rio apartamiento de las normas arancelarias aplicables, lo que redunda en evidente menoscabo de la garantía de la propiedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normati- va. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que para regular los honorarios pro- fesionales se apartó injustificadamente de las disposiciones aplicables al caso al sustentar su decisión en el arto 4º de la ley 935 -sólo referida a la suplencia de jueces federales y de fiscales "ad hoc", de conformidad con sus arts. 1º y 3º- sin ponderar que la actuación del profesional en cuyo favor se efectuó la regu- lación había tenido lugar en el marco de una defensa particular lo que eviden- cia la inexistencia de los presupuestos de aplicación de la aludida disposición. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El titular del Juzgado Federal de la ciudad de Río Gallegos, Pro- vincia de Santa Cruz, resolvió regular en la suma de mil quinientos pesos los honorarios profesionales del doctor Norberto Manuel Lese- rovich, por su actuación como defensor particular de Daniel José Ca- ballero, Luis Carlos y Domingo Alberto Scholz, que puso a cargo del Tesoro Nacional con base en 10 dispuesto por el arto 4º de la ley 935 (fs',399). , 'Contra esa decisión el representante del Ministerio Público Fis- cal interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente a fS.402. ~~, .. (!ff~-;'" D:: L1~:"~ DE JUSTICIA DE LA NACION ~':~/!/i~?~'\ 325 ') I /,r";;f481'\ 0'\ ~í /:;.'-!C'~~!/ -Z-,.~ Radicadas las actuaciones ante la Cámara Federl, 9.~AP~!~i~ri~ ..,g de Comodoro Rivadavia, su presidente resolvió que~, C0nf.&r~lí9ad I t con los arts. 501 Y504 del Código de Procedimientos en\¥~t~P1~ correspondía establecer que el recurso procedía sólo en ~.~ a- mó a autos al acuerdo (fs. 410). ~.-..~ Finalmente, a fs. 411 ese tribunal resolvió confirmar el pronuncia- miento impugnado. Contra esa decisión, el fiscal de cámara interpuso este recurso ex- traordinario (fs. 414/417) que fue concedido a fs. 421/422. -II- En su presentación de fs. 414/417, el recurrente tacha de arbitra- ria la sentencia en tanto sostiene que no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente ya que, a partir de un inusual rigorismo formal, se apartó de la legislación que correspondía aplicar en el caso. En este sentido afirma que, de ningún modo, los honorarios por la actuación de un letrado particular pueden ser solventados por el Teso- ro Nacional en virtud de la ley 935, por cuanto ésta rige únicamente aquellos emolumentos que le correspondan a las personas que se ha- yan desempeñado como jueces o fiscales federales ad hoc, por algún impedimento que hubieran sufrido sus titulares. , Agrega que, de esa forma, se produce una violación del derecho de propiedad del Estado (art. 17 de la C.N.). Asimismo, expresa que la solución adecuada a la cuestión hubiera sido la aplicación de la ley de aranceles profesionales (ley 24.432, mo- dificatoria de la ley 21.839). - III- Si bien no desconozco que, conforme ha resuelto V.E. en reiteradas oportunidades, la imposición de las costas es un problema de c~ácfer accesorio y procesal que no da lugar al recurso extraordinario (Fa- llos: 298:538; 300:295; 301:404 y 302:646) y que la rigidez de la aplica- ción de la doctrina de la arbitrariedad es particularmente más intensa en supuestos de esta índole (Fallos: 311:1950), no lo es menos que tam- 2482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 bién ha señalado que por vía de aquélla se tiende a resguardar las garantías de defensa enjuicio y debido proceso, exigiendo que las sen- tencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 311:621; 312:1075; 319:103; 320:2319 y 322:702, entre muchos otros). Tan es así, que el Tribunal ha resuelto que procede el remedio federal respecto de la imposición de las costas, cuando las resoluciones no satisfagan esas exigencias (Fallos: 300:927; 311:2745 y 321:2745). A mi modo de ver, el pronunciamiento del a quo -que confirmó el del juez de instancia- adolece de tales requisitos por lo que correspon- de descalificarlo con base en aquella doctrina (Fallos: 311:1516; 312:1311 y sus citas) en tanto se apartó injustificadamente de las dis- posiciones legales aplicables al caso al someter a un régimen jurídico específico, como lo es la ley 935 -sólo referida a la suplencia de jueces federales y de fiscales ad hoc, de conformidad con sus arts. 1Q Y3 Q - a un letrado particular, cuya única función había sido ejercer la defensa de quienes estuvieron sometidos a proceso. Semejante situación provoca, a mi entender, en grave desmedro de los intereses patrimoniales del Estado y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jurídico, tanto el régi- men de subrogancias, comoel de honorarios profesionales enjuicio (conf. doctrina de Fallos: 320:2379, especialmente considerando 15). Por otro lado, si bien es cierto que, como pretende aclarar tardía- mente el a quo en el auto de concesión de este recurso (fs. 421/422), no se expresaron agravios respecto al sujeto obligado al pago, no lo es menos, que fue ese tribunal el que, con su proceder, le impidió a este Ministerio Público concretar los fundamentos de su apelación, en tan- toomitió realizar las notificaciones a que se refiere el arto 538 del Có- digo de Procedimientos en Materia Penal (vid. fs. 410). Asimismo, cabe poner de resalto, que la cámara en su resolución de fs. 411, presumió incluso -como sus propios integrantes afirman- que uno delos agravios del fiscal podría consistir en su discrepancia respecto de la obligación del Tesoro Nacional de abonar los honorarios profesionales del defensor particular. Pero, no obstante ello, se limitó a considerar únicamente la esti- mación del monto regulado, sin siquiera realizar el adecuado control DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2483 de legalidad propio de su función y, de ese modo, acordó -contraria- mente a la doctrina establecida por el Tribunal en numerosos prece- dentes- preferencia a las formas, en lugar de sopesarlas en relación con el fin último que persiguen los procesos y que consiste en la más efectiva realización del derecho (Fallos: 238:550; 304:1265; 305:944; 311:103 y 312:623, entre otros). En definitiva, creo necesario resaltar que, en el caso, la confirma- ción del decisorio de la anterior instancia, conduciría a obligar al Esta- do Nacional, con sustento en una ley cuya errónea aplicación se impi- dió arbitrariamente discutir, con menoscabo de su derecho de propie- dad, al obligarlo a soportar el pago de los honorarios de un profesional, cuya intervención, además, fue resultado de la decisión exclusiva de los entonces imputados quienes, no obstante conocer el derecho de ser asistidos por un defensor oficial (vid. fs. 14/18), optaron po

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