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Scholz, Luis Carlos; Scholz, Domingo Alberto y Caballero, Daniel José sI contrabando

03/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 386 ID: fallos_386_1

Keywords / Subjects

PROPIEDAD

Cited Norms

ley 935. ley 24.432 ley 21.839 ley 935 ley 48 ley 333/58 ley 14.467 ley 23.950 ley 333/58 Fallos: 243:223 Fallos: 307:1157 Fallos: 312:1311 Fallos: 321:2947 Fallos: 311:836 Fallos: 303:1938 Fallos: 306:1752 Fallos: 314:1445 Fallos: 322:1699 Fallos: 155:185 Fallos: 310:234 Fallos: 297:201 Fallos: 313:1305

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Scholz, Luis Carlos; Scholz, Domingo Alberto y Caballero, Daniel José sI contrabando". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de Co- modoro Rivadavia confirmó loresuelto en la instancia anterior en cuan- 2484 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 to había regulado en la suma de mil quinientos pesos los honorarios profesionales del doctor Norberto Manuel Leserovich por su actuación como defensor particular de Daniel José Caballero, Luis Carlos Scholz y Domingo Alberto Scholz, monto que puso a cargo del Tesoro Nacio- nal conforme a lo previsto en el arto 4º de la ley 935. Contra este pro- nunciamiento el señor fiscal de cámara interpuso recurso extraordi- nario que fue concedido por el a quo a fs. 421/422. 2º) Que el recurrente solicitó la descalificación del fallo por aplica- ción de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sen- tencias. Adujo que la decisión apelada no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente, pues a partir de un inusual rigorismo formal, se apartó de la legislación que correspondía aplicar en el caso y no revisó la sentencia de grado para examinar si el monto era ade- cuado o si los honorarios por la actuación de un letrado particular po- dían ser solventados por el Tesoro Nacional. Se agravió también al considerar que el trabajo del profesional quedaba sujeto a las disposiciones de la ley 24.432 de honorarios y aranceles profesionales, que modificó en lo sustancial la ley 21.839, entre otras normas, y no por la ley 935, que se aplicó en el sub lite. 3º) Que si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instan- cias ordinarias constituye materia ajena al recurso del arto 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplica- ción de las normas arancelarias son, como principio, en razón del ca- rácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de trata- miento en la instancia extraordinaria (Fallos: 243:223; 270:388, 444; 274:182; 279:319; 310:414, entre otros), corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como sucede en el sub examine, la regulación de los honorarios profesionales ha sido practicada con notorio apartamien- to de las normas arancelarias aplicables, lo que redunda en evidente menoscabo de la garantía de la propiedad (Fallos: 307:1157; 316:74, entre otros). 4º) Que, en efecto, para establecer los honorarios del profesional letrado particular, cuya única función había sido ejercer la defensa de quienes estuvieron sometidos a proceso, se ha obviado la norma legal aplicable. Ello es así a poco que se advierta que la ley 935 creó el siste- ma de suplencias de losjueces federales impedidos o recusados y en su arto 1º expresa que esta función será ejercida por los abogados de la DE JUSTICIA DE LA NACiON 325 2485 matrícula. Dispone además en su arto 4º, en lo que aquí interesa, que los honorarios de jueces y fiscales ad hoc serán costeados por el Tesoro Nacional, siendo éstos los únicos funcionarios suplentes cuya designa- ción y pago prevé. 5º) Que, en consecuencia, el pronunciamiento ha dejado de ponde- rar que la actuación del profesional en cuyo favor se efectuó la regula- ción ha tenido lugar en el marco de una defensa particular. 6º) Que, en tales condiciones, el a qua se apartó injustificadamente de las disposiciones legales expresas (Fallos: 312:1311) al sustentar su decisión con cita del arto 4º de la ley 935 sin que las constancias de la causa evidencien su pertinencia en el sub lite, ante la inexistencia de los presupuestos de aplicación de la aludida disposición y cuya mención aparece así como el fruto de una afirmación dogmática de quien suscribe el fallo, descalificable en los términos de la doctrina invocada. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara la procedencia del recurso extraordinario concedi- do y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifiquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS ALEJANDRO TUMBEIRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Existe cuestión federal suficiente si la naturaleza del planteo conduce a deter- minar el alcance de la garantía del debido proceso y la que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente. 2486 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad corporal. El arto 18 de la Constitución Nacional, al establecer que la orden de arresto debe provenir de autoridad competente, presupone una norma previa que establezca en qué casos y en qué condiciones procede una privación de liber- tad. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad corporal. El arto 284 del Código Procesal Penal de la Nación reglamenta el arto 18 de la Constitución Nacional, al establecer el deber de los funcionarios y auxiliares de la policía de detener, aun sin orden judicial, a las personas que se encuen- tren en los diversos presupuestos que dicha norma establece, y también debe considerarse reglamentario de la garantía señalada, al inc. 1º del arto 5 del decreto-ley 333/58, ratificado por la ley 14.467 y modificado por la ley 23.950, en cuanto faculta a los funcionarios policiales para proceder a la demora de las personas por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad cuando existan circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acredite fehacientemente su identidad. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad corporal. Corresponde considerar legítimo el trámite de identificación llevado a cabo por los funcionarios policiales si éstos fueron comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevenir el delito y, en ese contexto, interceptaron al encartado en actitud sospechosa, que fue ulterior- mente corroborada con el hallazgo de estupefacientes, y comunicaron de inme- diato la detención al juez. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad corporal. El pronunciamiento que absolvió al imputado por el delito de tenencia de estupefacientes no sólo ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas, sino que, ade- más, omite valorar juntamente con el nerviosismo que mostraba el imputa- do, las demás circunstancias por las cuales el personal policial decidió iden- tificarlo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que absolvió al imputado por el delito de tenencia de estupefacientes es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: 2487 La Sala 1de la Cámara Nacional de Casación Penal, resolvió -por mayoría- dejar sin efecto la condena impuesta a Carlos Alejandro Tumbeiro y absolverlo del delito de tenencia de estupefacientes por el que había sido condenado. Ello, como consecuencia de haber declarado la nulidad de la diligencia de secuestro practicada por el personal po- licial al inicio de las actuaciones (fs. 187/193). Contra ese pronunciamiento, la Fiscalía General nº 1 ante ese tri- bunal interpuso recurso extraordinario (fs. 204/214) por considerar, con sustento en el precedente que se registra en Fallos: 321:2947, que en la sentencia impugnada se ha efectuado una interpretación arbi- traria de los artículos 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Na- ción a la luz de los hechos comprobados de la causa, los cuales habilita- ban la actuación del personal policial en virtud de la facultad que reco- noce el artículo 1º de la ley 23.950. Por resolución de fojas 222/224, el a qua declaró admisible la apelación ante la posible afectación de la garantía del debido proceso como consecuencia de la inteligencia de esas normas. Sin perjuicio de los fundamentos expuestos por el magistrado re- currente, habré de introducir otros en cuya virtud también considero que la impugnación debe declararse procedente. -1- A fin de tratar adecuadamente la cuestión aquí planteada, estimo conveniente realizar, en primer término, una breve reseña del hecho que se ha tenido por probado durante el juicio. Tal como surge de las actuaciones, el 15 de enero de 1998 a las 13.45 horas, en las inmedia- ciones de la calle Corea al 1700 de esta ciudad, el personal policial identificó a Carlos Alejandro Tumbeiro al considerar que su actitud en la vía pública resultaba sospechosa, porque su vestimenta era inusual para la zona y por mostrarse evasivo ante la presencia del patrullero. No obstante acreditar su identidad con el documento que llevaba en su poder, ante el nerviosismo que exhibía se lo condujo al interior del vehículo policial a fin de establecer, a través del sistema dígito radial, 2488 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 si registraba pedido de captura, lo que arrojó resultado negativo. Mien- tras se obtenía ese informe, se detectó que dentro del diario pertene- ciente al nombrado, que estaba a su lado en el asiento, había una bol- sita con una sustancia que resultó ser cocaína. Ante este hallazgo, se convocó a testigos, se labró acta de estilo y se procedió a la detención. A partir de esos hechos, el tribunal a qua consideró que la inter- ceptación de una persona en la vía pública con fi

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