Scholz, Luis Carlos; Scholz, Domingo Alberto y Caballero, Daniel José sI contrabando
03/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_1
Voces / Materias
PROPIEDAD
Normas Citadas
ley 935.
ley 24.432
ley 21.839
ley 935
ley
48
ley 333/58
ley 14.467
ley 23.950
ley
333/58
Fallos: 243:223
Fallos: 307:1157
Fallos: 312:1311
Fallos: 321:2947
Fallos: 311:836
Fallos: 303:1938
Fallos: 306:1752
Fallos: 314:1445
Fallos: 322:1699
Fallos: 155:185
Fallos: 310:234
Fallos: 297:201
Fallos: 313:1305
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Scholz, Luis Carlos; Scholz, Domingo Alberto y
Caballero, Daniel José sI contrabando".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de Co-
modoro Rivadavia confirmó loresuelto en la instancia anterior en cuan-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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to había regulado en la suma de mil quinientos pesos los honorarios
profesionales del doctor Norberto Manuel Leserovich por su actuación
como defensor particular de Daniel José Caballero, Luis Carlos Scholz
y Domingo Alberto Scholz, monto que puso a cargo del Tesoro Nacio-
nal conforme a lo previsto en el arto 4º de la ley 935. Contra este pro-
nunciamiento
el señor fiscal de cámara interpuso recurso extraordi-
nario que fue concedido por el a quo a fs. 421/422.
2º) Que el recurrente solicitó la descalificación del fallo por aplica-
ción de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
de sen-
tencias. Adujo que la decisión apelada no resulta ser una derivación
razonada del derecho vigente, pues a partir de un inusual rigorismo
formal, se apartó de la legislación que correspondía aplicar en el caso
y no revisó la sentencia de grado para examinar si el monto era ade-
cuado o si los honorarios por la actuación de un letrado particular po-
dían ser solventados por el Tesoro Nacional.
Se agravió también al considerar que el trabajo del profesional
quedaba sujeto a las disposiciones de la ley 24.432 de honorarios y
aranceles profesionales, que modificó en lo sustancial la ley 21.839,
entre otras normas, y no por la ley 935, que se aplicó en el sub lite.
3º) Que si bien lo atinente a los honorarios regulados en las instan-
cias ordinarias constituye materia ajena al recurso del arto 14 de la ley
48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación
de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación
y aplica-
ción de las normas arancelarias
son, como principio, en razón del ca-
rácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles
de trata-
miento en la instancia extraordinaria
(Fallos: 243:223; 270:388, 444;
274:182; 279:319; 310:414, entre otros), corresponde hacer excepción a
dicha regla cuando, como sucede en el sub examine, la regulación de
los honorarios profesionales ha sido practicada con notorio apartamien-
to de las normas arancelarias
aplicables, lo que redunda en evidente
menoscabo de la garantía de la propiedad (Fallos: 307:1157; 316:74,
entre otros).
4º) Que, en efecto, para establecer los honorarios del profesional
letrado particular, cuya única función había sido ejercer la defensa de
quienes estuvieron sometidos a proceso, se ha obviado la norma legal
aplicable. Ello es así a poco que se advierta que la ley 935 creó el siste-
ma de suplencias de losjueces federales impedidos o recusados y en su
arto 1º expresa que esta función será ejercida por los abogados de la
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DE LA NACiON
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matrícula. Dispone además en su arto 4º, en lo que aquí interesa, que
los honorarios de jueces y fiscales ad hoc serán costeados por el Tesoro
Nacional, siendo éstos los únicos funcionarios suplentes cuya designa-
ción y pago prevé.
5º) Que, en consecuencia, el pronunciamiento
ha dejado de ponde-
rar que la actuación del profesional en cuyo favor se efectuó la regula-
ción ha tenido lugar en el marco de una defensa particular.
6º) Que, en tales condiciones, el a qua se apartó injustificadamente
de las disposiciones legales expresas (Fallos: 312:1311) al sustentar
su decisión con cita del arto 4º de la ley 935 sin que las constancias
de
la causa evidencien su pertinencia
en el sub lite, ante la inexistencia
de los presupuestos
de aplicación de la aludida disposición y cuya
mención aparece así como el fruto de una afirmación dogmática de
quien suscribe el fallo, descalificable en los términos de la doctrina
invocada.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara la procedencia del recurso extraordinario
concedi-
do y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifiquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS ALEJANDRO
TUMBEIRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de la Constitución Nacional.
Existe cuestión federal suficiente si la naturaleza del planteo conduce a deter-
minar el alcance de la garantía del debido proceso y la que establece que nadie
puede ser arrestado
sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad
competente.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Libertad
corporal.
El arto 18 de la Constitución Nacional, al establecer que la orden de arresto
debe provenir
de autoridad
competente,
presupone
una norma previa que
establezca en qué casos y en qué condiciones procede una privación de liber-
tad.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Libertad
corporal.
El arto 284 del Código Procesal Penal de la Nación reglamenta el arto 18 de la
Constitución Nacional, al establecer el deber de los funcionarios y auxiliares
de la policía de detener, aun sin orden judicial, a las personas que se encuen-
tren en los diversos presupuestos
que dicha norma establece, y también debe
considerarse
reglamentario
de la garantía
señalada, al inc. 1º del arto 5 del
decreto-ley 333/58, ratificado por la ley 14.467 y modificado por la ley 23.950,
en cuanto faculta a los funcionarios policiales para proceder a la demora de las
personas por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad cuando
existan circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien
hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y
no acredite fehacientemente
su identidad.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Libertad
corporal.
Corresponde considerar legítimo el trámite
de identificación llevado a cabo
por los funcionarios policiales si éstos fueron comisionados para recorrer el
radio de la jurisdicción en la específica función de prevenir el delito y, en ese
contexto, interceptaron
al encartado en actitud sospechosa, que fue ulterior-
mente corroborada con el hallazgo de estupefacientes, y comunicaron de inme-
diato la detención al juez.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Libertad
corporal.
El pronunciamiento
que absolvió al imputado
por el delito de tenencia
de
estupefacientes
no sólo ignora la legitimidad
de lo actuado en prevención
del delito y dentro del marco de una actuación
prudente
y razonable
del
personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas, sino que, ade-
más, omite valorar juntamente
con el nerviosismo que mostraba
el imputa-
do, las demás circunstancias
por las cuales el personal policial decidió iden-
tificarlo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que absolvió al imputado por el
delito de tenencia de estupefacientes
es inadmisible (art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt,
Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
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DE LA NACION
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
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La Sala 1de la Cámara Nacional de Casación Penal, resolvió -por
mayoría-
dejar sin efecto la condena impuesta
a Carlos Alejandro
Tumbeiro y absolverlo del delito de tenencia de estupefacientes
por el
que había sido condenado. Ello, como consecuencia de haber declarado
la nulidad de la diligencia de secuestro practicada por el personal po-
licial al inicio de las actuaciones (fs. 187/193).
Contra ese pronunciamiento,
la Fiscalía General nº 1 ante ese tri-
bunal interpuso recurso extraordinario
(fs. 204/214) por considerar,
con sustento en el precedente que se registra en Fallos: 321:2947, que
en la sentencia impugnada
se ha efectuado una interpretación
arbi-
traria de los artículos 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Na-
ción a la luz de los hechos comprobados de la causa, los cuales habilita-
ban la actuación del personal policial en virtud de la facultad que reco-
noce el artículo 1º de la ley 23.950. Por resolución de fojas 222/224, el
a qua declaró admisible la apelación ante la posible afectación de la
garantía
del debido proceso como consecuencia de la inteligencia de
esas normas.
Sin perjuicio de los fundamentos
expuestos por el magistrado re-
currente, habré de introducir otros en cuya virtud también considero
que la impugnación debe declararse procedente.
-1-
A fin de tratar adecuadamente
la cuestión aquí planteada, estimo
conveniente realizar, en primer término, una breve reseña del hecho
que se ha tenido por probado durante el juicio. Tal como surge de las
actuaciones, el 15 de enero de 1998 a las 13.45 horas, en las inmedia-
ciones de la calle Corea al 1700 de esta ciudad, el personal policial
identificó a Carlos Alejandro Tumbeiro al considerar que su actitud en
la vía pública resultaba sospechosa, porque su vestimenta era inusual
para la zona y por mostrarse evasivo ante la presencia del patrullero.
No obstante acreditar su identidad con el documento que llevaba en
su poder, ante el nerviosismo que exhibía se lo condujo al interior del
vehículo policial a fin de establecer, a través del sistema dígito radial,
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si registraba pedido de captura, lo que arrojó resultado negativo. Mien-
tras se obtenía ese informe, se detectó que dentro del diario pertene-
ciente al nombrado, que estaba a su lado en el asiento, había una bol-
sita con una sustancia que resultó ser cocaína. Ante este hallazgo, se
convocó a testigos, se labró acta de estilo y se procedió a la detención.
A partir de esos hechos, el tribunal a qua consideró que la inter-
ceptación de una persona en la vía pública con fi
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