Tumbeiro, Carlos Alejandro sI recurso extraordi- nario
03/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_2
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
CASACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 333/58
ley
23.950
ley 14.467
ley 23.950
ley 24.977
ley 48
ley
24.977
ley
11.683
ley 11.683
ley 25.239
ley 514
decreto
885/98
decreto 885/98
decreto 885/
Fallos: 321:2947
Fallos: 314:1376
Fallos: 302:973
Fallos: 299:167
Fallos: 300:700
Fallos: 1:297
Fallos: 300:642
Fallos: 308:647
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Tumbeiro, Carlos Alejandro sI recurso extraordi-
nario".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Casación Penal que absolvió de culpa y cargo a Carlos Alejandro Tum-
be~ropor el delito de tenencia de estupefacientes,
dedujo el señor fis-
cal general ante esa cámara recurso extraordinario
que fue concedido
a fs. 222/224.
'
2º) Que las presentes
actuaciones se iniciaron con motivo de la
interceptación
del prevenido por parte de personal policial con fines
de identificación, seguida, mientras
se encontraba en el interior del
móvil policial para comprobar su identidad, del secuestro del interior
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de un periódico de una bolsa de nylon trasparente
que contenía clorhi-
drato de cocaína.
3º) Que para dejar sin efecto la condena impuesta y absolver de
culpa y cargo al imputado, el a quo consideró que la interceptación en
la vía pública de una persona con fines de identificación y su ulterior
alojamiento en un vehículo policial a la espera de la recepción de los
antecedentes que pudiera registrar, constituía una verdadera deten-
ción que sólo con el recurso de eufemismos habría de considerarse bajo
el título de mera "demora" o bajo cualquier otro que fuera distinto a lo
que regulaba el arto 284, inc. 3º del Código Procesal Penal de la Na-
ción. Además, sostuvo que el estado de nerviosismo del sujeto pasivo
de la medida de coerción era una circunstancia equívoca y, como tal,
insusceptible por sí para habilitar la aludida interceptación.
Por último, estableció que la detención por averiguación de ante-
cedentes prevista en el decreto-ley 333/58 -texto del arto 1º de la ley
23.950- no se justificaba en la especie, en la medida en que no media-
ron circunstancias debidamente fundadas que hicieran presumir que
alguien hubiese cometido algún hecho delictivo o contravencional y no
acreditase su identidad.
4º) Que en la apelación federal deducida el señor fiscal general
adujo que la valoración realizada por el a quo relativa a los requisitos
necesarios para que los funcionarios policiales pudieran efectuar una
demora en la identificación de las personas, comportaba un exceso ri-
tual en la interpretación
de las normas aplicables, además de una
omisión en las circunstancias comprobadas de la causa.
En tal sentido, manifestó que la decisión anuló una actuación de
prevención legalmente avalada, utilizando fundamentos sólo aparen-
tes para descartar prueba válidamente ingresada en el proceso.
5º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente para la apertura de la instancia extraordinaria
puesto que la
naturaleza
del planteo conduce a determinar el alcance de la garantía
del debido proceso y la que establece que nadie puede ser arrestado
sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente.
6º) Que resulta conveniente precisar que el arto 18 de la Constitu-
ción Nacional, al establecer que la orden de arresto debe provenir de
autoridad competente, presupone una norma previa que establezca en
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qué casos y en qué condiciones procede una privación de libertad. El
arto284del CódigoProcesal Penal dela Naciónreglamenta el citado arto 18
de la Carta Magna, al establecer el deber de los funcionarios y auxiliares
de la policía de detener, aun sin orden judicial, a las personas que se
encuentren en los diversos presupuestos que dicha norma establece.
Asimismo, también debe considerarse reglamentario
de la garan-
tía señalada, al inc. 1º del arto 5 del decreto-ley 333/58, ratificado por
la ley 14.467 y modificado por la ley 23.950, en cuanto faculta a los
funcionarios policiales para proceder a la demora de las personas por
el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad cuando exis-
tan circunstancias
debidamente
fundadas
que hagan presumir
que
alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o
contravencional y no acredite fehacientemente
su identidad.
7º) Que a los efectos de determinar
si resulta legítima la medida
cautelar de prevención que tuvo por sustento la existencia de un esta-
do de sospecha sobre la verdadera conducta del imputado, ha de exa-
minarse aquel concepto a la luz de las circunstancias
en que tuvo lu-
gar su interceptación.
En efecto, en este aspecto es relevante indicar que el tribunal de jui-
cio señaló que esa interceptación del acusado a los fines de su identifica-
ciónfue llevada a cabo"por un conjunto de actitudes tales comoel nervio-
sismo puesto de manifiesto por Tumbeiro ante la presencia del móvil po-
licial y el hecho de que se trataba de una persona que por su comporta-
miento y vestimenta no parecía de la zona, el cual al ser consultado por la
razón de su presencia en el lugar, hizo referencia a la búsqueda de un
material electrónico de repuesto, totalmente extraño a lo que podía obte-
nerse en los comercios aledaños pues se trataba de una zona de gente
humilde, en su mayoría habitantes de una villa en el bajo Flores".
Sobre el punto esta Corte, en Fallos: 321:2947, considerandos 8º y
9º, recordó la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de
Norteamérica,
en cuanto ha fijado pautas tendientes
a precisar los
conceptos de "causa probable", "sospecha razonable", "situaciones de
urgencia" y la "totalidad de las circunstancias
del caso". "La doctrina
de la 'causa probable' ha sido desarrollada
en el precedente 'Terry v.
Ohio', 392, U.S., 1 (1968), en el cual la Suprema Corte de los Estados
Unidos de Norteamérica
convalidó la requisa y detención sin orden
judicial efectuada por un policía al advertir que extraños actuaban de
'manera sospechosa', ocasión en que se les aproximó y luego de identi-
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ficarse y girar alrededor, palpó sus ropas y encontró una pistola en el
bolsillodel accionante, habiendo sido condenado y admitiéndose el arma
como prueba, pese a las objeciones de la defensa. El tribunal sostuvo
que 'cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que
razonablemente
lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se
está preparando
alguna actividad delictuosa y que las personas que
tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de
su investigación se identifica como policía y formula preguntas razo-
nables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contri-
buya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás,
tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a
efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales perso-
nas tratando de descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo.
Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y
las armas que se incauten pueden ser presentadas
como prueba en
contra de esas personas'''.
8º) Que las pautas señaladas precedentemente, resultan decisivas
para considerar legítimo el trámite de identificación llevado a cabo
por los funcionarios policiales a la luz de las normas que regulan su
accionar. Ello es así, toda vez que éstos han sido comisionados para
recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevenir
el delito y, en ese contexto, interceptaron
al encartado en actitud sos-
pechosa, que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de estupe-
facientes, y comunicaron de inmediato la detención al juez.
9º) Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclusio-
nes a que arriba el a quo, puesto que no se advierte ninguna irregula-
ridad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al
debido proceso legal. Es más, el pronunciamiento impugnado no sólo
ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito y dentro
del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial
en el ejercicio de sus funciones específicas, sino que, además, omite
valorar juntamente
con el nerviosismo que mostraba el imputado, las
demás circunstancias por las cuales el personal policial decidió identi-
ficarlo y a las cuales se alude en el considerando 7º.
10) Que por lo expuesto, no se advierte en el caso una violación a la
doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las prue-
bas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fa-
llos: 303:1938; 306:1752; 311:2045; 321:2947, considerando 18, entre
otros).
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Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca
la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con
arreglo a lo aquí dispuesto. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRAC-
CHI (en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT (en
disidencia)
-
ADOLFO
RoBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario concedido a fs. 222/ 224, es inadmi-
sible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo rechaza. Hágase saber y devuélvase.
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
GABRIEL ARMANDO TOSO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra la senten-
cia que dejó sin efecto la resolución de la AFIP que había aplicado a la actora la
sanción de clausura por infracción a lo dispuesto en el arto 22, inc. b), punto n,
de la ley 24.977, pues se encuentra en discusión la inteligencia y validez de
normas de carácter federal, como lo son la norma citada y el arto 26 del decreto
885/98, y la sentencia definitiva d
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