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Tumbeiro, Carlos Alejandro sI recurso extraordi- nario

03/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_2

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN CASACIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 333/58 ley 23.950 ley 14.467 ley 23.950 ley 24.977 ley 48 ley 24.977 ley 11.683 ley 11.683 ley 25.239 ley 514 decreto 885/98 decreto 885/98 decreto 885/ Fallos: 321:2947 Fallos: 314:1376 Fallos: 302:973 Fallos: 299:167 Fallos: 300:700 Fallos: 1:297 Fallos: 300:642 Fallos: 308:647

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Tumbeiro, Carlos Alejandro sI recurso extraordi- nario". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Casación Penal que absolvió de culpa y cargo a Carlos Alejandro Tum- be~ropor el delito de tenencia de estupefacientes, dedujo el señor fis- cal general ante esa cámara recurso extraordinario que fue concedido a fs. 222/224. ' 2º) Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la interceptación del prevenido por parte de personal policial con fines de identificación, seguida, mientras se encontraba en el interior del móvil policial para comprobar su identidad, del secuestro del interior DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2497 de un periódico de una bolsa de nylon trasparente que contenía clorhi- drato de cocaína. 3º) Que para dejar sin efecto la condena impuesta y absolver de culpa y cargo al imputado, el a quo consideró que la interceptación en la vía pública de una persona con fines de identificación y su ulterior alojamiento en un vehículo policial a la espera de la recepción de los antecedentes que pudiera registrar, constituía una verdadera deten- ción que sólo con el recurso de eufemismos habría de considerarse bajo el título de mera "demora" o bajo cualquier otro que fuera distinto a lo que regulaba el arto 284, inc. 3º del Código Procesal Penal de la Na- ción. Además, sostuvo que el estado de nerviosismo del sujeto pasivo de la medida de coerción era una circunstancia equívoca y, como tal, insusceptible por sí para habilitar la aludida interceptación. Por último, estableció que la detención por averiguación de ante- cedentes prevista en el decreto-ley 333/58 -texto del arto 1º de la ley 23.950- no se justificaba en la especie, en la medida en que no media- ron circunstancias debidamente fundadas que hicieran presumir que alguien hubiese cometido algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase su identidad. 4º) Que en la apelación federal deducida el señor fiscal general adujo que la valoración realizada por el a quo relativa a los requisitos necesarios para que los funcionarios policiales pudieran efectuar una demora en la identificación de las personas, comportaba un exceso ri- tual en la interpretación de las normas aplicables, además de una omisión en las circunstancias comprobadas de la causa. En tal sentido, manifestó que la decisión anuló una actuación de prevención legalmente avalada, utilizando fundamentos sólo aparen- tes para descartar prueba válidamente ingresada en el proceso. 5º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi- ciente para la apertura de la instancia extraordinaria puesto que la naturaleza del planteo conduce a determinar el alcance de la garantía del debido proceso y la que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente. 6º) Que resulta conveniente precisar que el arto 18 de la Constitu- ción Nacional, al establecer que la orden de arresto debe provenir de autoridad competente, presupone una norma previa que establezca en 2498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 qué casos y en qué condiciones procede una privación de libertad. El arto284del CódigoProcesal Penal dela Naciónreglamenta el citado arto 18 de la Carta Magna, al establecer el deber de los funcionarios y auxiliares de la policía de detener, aun sin orden judicial, a las personas que se encuentren en los diversos presupuestos que dicha norma establece. Asimismo, también debe considerarse reglamentario de la garan- tía señalada, al inc. 1º del arto 5 del decreto-ley 333/58, ratificado por la ley 14.467 y modificado por la ley 23.950, en cuanto faculta a los funcionarios policiales para proceder a la demora de las personas por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad cuando exis- tan circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acredite fehacientemente su identidad. 7º) Que a los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar de prevención que tuvo por sustento la existencia de un esta- do de sospecha sobre la verdadera conducta del imputado, ha de exa- minarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lu- gar su interceptación. En efecto, en este aspecto es relevante indicar que el tribunal de jui- cio señaló que esa interceptación del acusado a los fines de su identifica- ciónfue llevada a cabo"por un conjunto de actitudes tales comoel nervio- sismo puesto de manifiesto por Tumbeiro ante la presencia del móvil po- licial y el hecho de que se trataba de una persona que por su comporta- miento y vestimenta no parecía de la zona, el cual al ser consultado por la razón de su presencia en el lugar, hizo referencia a la búsqueda de un material electrónico de repuesto, totalmente extraño a lo que podía obte- nerse en los comercios aledaños pues se trataba de una zona de gente humilde, en su mayoría habitantes de una villa en el bajo Flores". Sobre el punto esta Corte, en Fallos: 321:2947, considerandos 8º y 9º, recordó la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto ha fijado pautas tendientes a precisar los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable", "situaciones de urgencia" y la "totalidad de las circunstancias del caso". "La doctrina de la 'causa probable' ha sido desarrollada en el precedente 'Terry v. Ohio', 392, U.S., 1 (1968), en el cual la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica convalidó la requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al advertir que extraños actuaban de 'manera sospechosa', ocasión en que se les aproximó y luego de identi- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2499 ficarse y girar alrededor, palpó sus ropas y encontró una pistola en el bolsillodel accionante, habiendo sido condenado y admitiéndose el arma como prueba, pese a las objeciones de la defensa. El tribunal sostuvo que 'cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razo- nables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contri- buya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales perso- nas tratando de descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas'''. 8º) Que las pautas señaladas precedentemente, resultan decisivas para considerar legítimo el trámite de identificación llevado a cabo por los funcionarios policiales a la luz de las normas que regulan su accionar. Ello es así, toda vez que éstos han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevenir el delito y, en ese contexto, interceptaron al encartado en actitud sos- pechosa, que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de estupe- facientes, y comunicaron de inmediato la detención al juez. 9º) Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclusio- nes a que arriba el a quo, puesto que no se advierte ninguna irregula- ridad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal. Es más, el pronunciamiento impugnado no sólo ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas, sino que, además, omite valorar juntamente con el nerviosismo que mostraba el imputado, las demás circunstancias por las cuales el personal policial decidió identi- ficarlo y a las cuales se alude en el considerando 7º. 10) Que por lo expuesto, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las prue- bas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fa- llos: 303:1938; 306:1752; 311:2045; 321:2947, considerando 18, entre otros). 2500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario concedido a fs. 222/ 224, es inadmi- sible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo rechaza. Hágase saber y devuélvase. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. GABRIEL ARMANDO TOSO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra la senten- cia que dejó sin efecto la resolución de la AFIP que había aplicado a la actora la sanción de clausura por infracción a lo dispuesto en el arto 22, inc. b), punto n, de la ley 24.977, pues se encuentra en discusión la inteligencia y validez de normas de carácter federal, como lo son la norma citada y el arto 26 del decreto 885/98, y la sentencia definitiva d

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