Fiorese, Luis Eduardo el ANSeS si pensiones
03/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 386
ID: fallos_386_8
Keywords / Subjects
PENSIÓN
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.463
ley 10.186
ley 18.038
ley 8085
ley 14.370
ley 21.451
ley 22.193
ley
18.038
ley
24.463
ley 20.606
Fallos: 283:239
Fallos: 265:256
Fallos: 310:464
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Fiorese, Luis Eduardo el ANSeS si pensiones".
Considerando:
1º) Que contra. el pronunciamiento
de la Sala 1 de la Cámara
Federal
de la Seguridad
Social que confirmó la resolución
de la
ANSeS que había rechazado la solicitud de pensión derivada
del
fallecimiento
de su madre, el interesado
dedujo el recurso ordina-
rio de apelación,
que fue concedido y es formalmente
admisible
(art. 19 de la ley 24.463).
política de sus funcionarios, sin establecer -en cuanto lo contrario no esté expresamen-
te admitido por el ordenamiento local- recurso alguno ante el Poder Judicial, lo cual es
una consecuencia implícita de tales atribuciones exclusivas.
5Q)Que, en esas condiciones, se señaló en dicho precedente,
el remedio juris-
diccional planteado quedaba excluido, como principio, porque si bien la Corte Su-
prema tiene facultades implícitas para la preservación de la autonomía de los tri-
bunales que integran
el Poder Judicial frente a los avances de otros poderes, tal
doctrina no justifica la extensión de esas facultades en este ámbito, pues carece de
atribuciones
para rever cuestiones que se refieren a la organización
y funciona-
miento de los poderes públicos provinciales, desde que se trata de situaciones que
no exceden el ámbito local, en los términos del artículo 104 y siguientes de la Cons-
titución Nacional.
6Q)Que de conformidad con las razones reseñadas, entre otras, se concluyó que, al
no estar expresamente previsto un recurso judicial, no cabe a esta Corte la revisión de
las decisiones adoptadas en esos procedimientos por los órganos de juzgamiento esta-
blecidos por las constituciones provinciales salvo que del mecanismo instituido por la
Constitución Provincial -o de la interpretación que a éste se le confiera- resulte un
apartamiento
inaceptable de las restricciones impuestas a los poderes constituyentes
locales por el artículo 5 de la Constitución Nacional.
7Q)Que este principio resulta de entera aplicación en el sub examine toda vez que,
según lo establecido en el artículo 45, último párrafo, de la ley provincial NQ8085 (texto
según ley 10.186) -ordenamiento
que regula el funcionamiento del jurado de enjuicia-
miento de magistrados y funcionarios previsto en el artículo 172 de la Constitución de
la Provincia de Buenos Aires-, "...Las resoluciones del presidente o del jurado son
irrecurribles, salvo el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción
del enjuiciado ..."; sin que el recurrente haya invocado, siquiera, agravio alguno direc-
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2º) Que al respecto, el a qua hizo mérito de que la decisión admi-
nistrativa se ajusta a lo prescripto por las normas vigentes, toda vez
que la denegación se fundó en la circunstancia de no haberse ejercido
la opción prevista por el arto 26, inc. 1º, ap. a de la ley 18.038 (t.o.
1980) entre el beneficio que pretende y la pensión que percibe, deriva-
da de su otro progenitor.
3º) Que la cuestión sometida a consideración requiere la exégesis
de la norma precedentemente
citada, a fin de determinar
si la exi-
gencia de la opción abarca a todos los sujetos comprendidos en el
precepto.
En esa tarea, el Tribunal ha sostenido que es propio de la inter-
pretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente,
sin que esto
tamente vinculado a la única circunstancia
que, de acuerdo a lo expuesto precedente-
mente, autorizaría
la excepcional revisión de este Tribunal.
8º) Que, en efecto, las críticas del apelante vinculadas
tanto a los presuntos
de-
fectos formales de la sentencia del tribunal
de enjuiciamiento
como al invocado apar-
tamiento de los términos del artículo 10 de la ley 8085, lejos de apuntar
a la configu-
ración del supuesto
de excepción aludido, ~esultan ineficaces para habilitar
la vía
intentada
pues no hacen sino discrepar
con los argumentos
posibles que el citado
tribunal
sostuvo oportunamente
sobre la base de la inteligencia
de disposiciones de
derecho público local, irrevisables,
como ya se ha recordado, por medio del recurso
extraordinario.
9º) Que, de igual modo, el nuevo examen pretendido con fundamento en el desacuer-
do del recurrente respecto a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de enjui-
ciamiento, como también en relación a otros fundamentos expuestos para sustentar
la
culpabilidad de aquél en la sentencia, pronunciamiento que, sobre esas bases, se tilda de
"arbitrario", no es procedente pues importaría la sustitución del criterio del órgano local
por la opinión de esta Corte, intromisión inadmisible en una cuestión sobre la cual no se
ha atribuido competencia a los tribunales judiciales; sin que la queja brinde aquí tampoco
elementos suficientes para apartarse de los principios reseñados (fallo citado, consideran-
do 8º).
10) Que, por las razones expuestas,
el remedio federal intentado
es manifiesta-
mente improcedente,
lo que así se declara.
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso de queja. Noti-
fíquese y archívese.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
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signifique apartarse
del texto legal, pero tampoco sujetarse
rigu-
rosamente a él cuando la interpretación
razonable y sistemática así
lo requiere (Fallos: 283:239; 303:612, entre otros), por lo que ella
debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines
que informan a aquéllas (Fallos: 265:256; 301:1149). Esto es así ya
que, en definitiva, la primera regla en la materia consiste en dar
pleno efecto a la intención del legislador. Y ha dicho también que,
además de ello, la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia,
cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de
un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha
inspirado su sanción (Fallos: 310:464 y 500; 312:2075).
4º) Que, en ese contexto, es dable acudir a los antecedentes legis-
lativos que muestran que desde la vigencia de la ley 14.370 -prece-
dente indudable de las leyes 18.037 y 18.038- se otorgó derecho pen-
sionario a los hijos solteros hasta los 18 años de edad y a las hijas
solteras hasta los 22 años. Los límites de edad no regían si los hijos se
encontraban incapacitados para el trabajo a la fecha en que cumplían
esas edades.
Con la sanción de ambas leyes (textos originarios de 1968) se
mantuvo aquel derecho con similares características;
y al ser orde-
nados, en el año 1974, los textos de esos dos regímenes, no se intro-
dujo modificación alguna, es decir, no se requirió para los dos gru-
pos de hijos beneficiarios una opción, por lo que podían acumular la
pensión que acordaban las leyes respectivas con un eventual ingre-
so previsional.
5º) Que es con el dictado de la ley 21.451, primero, y varios años
después, también con el de la ley 22.193, ambas modificatorias res-
pectivamente
de las leyes 18.037 y 18.038, que se incorpora a las
"hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por
la pensión que acuerda la presente ...".
No surge de los debates parlamentarios ni de los respectivos men-
sajes de elevación de los proyectos de ley, intención de imponer a los
hijos e hijas solteras condición extraña a la que estaba dispuesta
para ambos grupos en las leyes anteriores. En el mensaje de eleva-
ción del proyecto de modificación de la ley 18.038 -aplicable al caso-
se lee:
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"... el proyecto incorpora normas similares
a las sancionadas
por la ley 21.451, en todos los aspectos en que resulta posible uni-
formar ambos regímenes". Así, el proyecto adopta "... una enume-
ración taxativa
pero más amplia de causahabientes
con derecho a
pensión ...".
6º) Que no parece, pues, que las modificaciones en cuestión ha-
yan limitado los derechos otorgados por las normas posteriores, sino
más bien incorporado un nuevo grupo de causahabientes.
Si la ley
18.038, desde su modificación por la ley 22.193, tuvo la clara inten-
ción de ampliar sólo el número de beneficiarios con vocación pensio-
naria, mal puede sostenerse que, como consecuencia de la reforma
plasmada con evidente espíritu de solidaridad hacia quienes care-
cían anteriormente
de ella, se cercenó el derecho de los otros grupos
mediante un condicionamiento de opción que hasta la ampliación en
cuestión ninguna norma les exigía.
Por ello, la interpretación
que asigna la administración previsio-
nal, en criterio confirmado por el a quo, en el sentido de que el hijo
soltero debe ejercer igual opción que la impuesta a las hijas viudas,
resulta una contradicción con la intención legislativa.
7º) Que, por otra parte, es dable interpretar
que, si la voluntad
del legislador era la de imponer la opción para los tres grupos, le
habría bastado con utilizar la expresión "todos ellos", y no como en
definitiva quedó redactada la norma en cuanto incorpora a las hijas
viudas como nuevo grupo beneficiario, y al expresar "estas últimas"
remite a ellas, a quienes les exige la condición de optar entre dos
prestaciones.
En consecuencia, y habida cuenta de las directrices de interpre-
tación antes señaladas,
y partiendo del criterio de que entre una
inteligencia de la norma en debate que conduzca a la denegación de
un derecho y otra que, sin violentar su texto, permita su reconoci-
miento, debe preferirse a la segunda, resulta adecuado concluir que
el precepto en examen no prescribe la exigencia de la opción entre el
beneficio que se gestiona y la prestación de la cual es titular el recu-
rrente.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario de apela-
ción deducido por la actora, dejar sin efecto la sentencia de fs. 1121
113 y admitir la demanda con el alcance y en los términos expuestos
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en los considerandos precedentes. Costas por su orden (art. 21, ley
24.463). Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
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