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Fiorese, Luis Eduardo el ANSeS si pensiones

03/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 386 ID: fallos_386_8

Voces / Materias

PENSIÓN REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.463 ley 10.186 ley 18.038 ley 8085 ley 14.370 ley 21.451 ley 22.193 ley 18.038 ley 24.463 ley 20.606 Fallos: 283:239 Fallos: 265:256 Fallos: 310:464

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Fiorese, Luis Eduardo el ANSeS si pensiones". Considerando: 1º) Que contra. el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución de la ANSeS que había rechazado la solicitud de pensión derivada del fallecimiento de su madre, el interesado dedujo el recurso ordina- rio de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). política de sus funcionarios, sin establecer -en cuanto lo contrario no esté expresamen- te admitido por el ordenamiento local- recurso alguno ante el Poder Judicial, lo cual es una consecuencia implícita de tales atribuciones exclusivas. 5Q)Que, en esas condiciones, se señaló en dicho precedente, el remedio juris- diccional planteado quedaba excluido, como principio, porque si bien la Corte Su- prema tiene facultades implícitas para la preservación de la autonomía de los tri- bunales que integran el Poder Judicial frente a los avances de otros poderes, tal doctrina no justifica la extensión de esas facultades en este ámbito, pues carece de atribuciones para rever cuestiones que se refieren a la organización y funciona- miento de los poderes públicos provinciales, desde que se trata de situaciones que no exceden el ámbito local, en los términos del artículo 104 y siguientes de la Cons- titución Nacional. 6Q)Que de conformidad con las razones reseñadas, entre otras, se concluyó que, al no estar expresamente previsto un recurso judicial, no cabe a esta Corte la revisión de las decisiones adoptadas en esos procedimientos por los órganos de juzgamiento esta- blecidos por las constituciones provinciales salvo que del mecanismo instituido por la Constitución Provincial -o de la interpretación que a éste se le confiera- resulte un apartamiento inaceptable de las restricciones impuestas a los poderes constituyentes locales por el artículo 5 de la Constitución Nacional. 7Q)Que este principio resulta de entera aplicación en el sub examine toda vez que, según lo establecido en el artículo 45, último párrafo, de la ley provincial NQ8085 (texto según ley 10.186) -ordenamiento que regula el funcionamiento del jurado de enjuicia- miento de magistrados y funcionarios previsto en el artículo 172 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, "...Las resoluciones del presidente o del jurado son irrecurribles, salvo el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado ..."; sin que el recurrente haya invocado, siquiera, agravio alguno direc- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2543 2º) Que al respecto, el a qua hizo mérito de que la decisión admi- nistrativa se ajusta a lo prescripto por las normas vigentes, toda vez que la denegación se fundó en la circunstancia de no haberse ejercido la opción prevista por el arto 26, inc. 1º, ap. a de la ley 18.038 (t.o. 1980) entre el beneficio que pretende y la pensión que percibe, deriva- da de su otro progenitor. 3º) Que la cuestión sometida a consideración requiere la exégesis de la norma precedentemente citada, a fin de determinar si la exi- gencia de la opción abarca a todos los sujetos comprendidos en el precepto. En esa tarea, el Tribunal ha sostenido que es propio de la inter- pretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, sin que esto tamente vinculado a la única circunstancia que, de acuerdo a lo expuesto precedente- mente, autorizaría la excepcional revisión de este Tribunal. 8º) Que, en efecto, las críticas del apelante vinculadas tanto a los presuntos de- fectos formales de la sentencia del tribunal de enjuiciamiento como al invocado apar- tamiento de los términos del artículo 10 de la ley 8085, lejos de apuntar a la configu- ración del supuesto de excepción aludido, ~esultan ineficaces para habilitar la vía intentada pues no hacen sino discrepar con los argumentos posibles que el citado tribunal sostuvo oportunamente sobre la base de la inteligencia de disposiciones de derecho público local, irrevisables, como ya se ha recordado, por medio del recurso extraordinario. 9º) Que, de igual modo, el nuevo examen pretendido con fundamento en el desacuer- do del recurrente respecto a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de enjui- ciamiento, como también en relación a otros fundamentos expuestos para sustentar la culpabilidad de aquél en la sentencia, pronunciamiento que, sobre esas bases, se tilda de "arbitrario", no es procedente pues importaría la sustitución del criterio del órgano local por la opinión de esta Corte, intromisión inadmisible en una cuestión sobre la cual no se ha atribuido competencia a los tribunales judiciales; sin que la queja brinde aquí tampoco elementos suficientes para apartarse de los principios reseñados (fallo citado, consideran- do 8º). 10) Que, por las razones expuestas, el remedio federal intentado es manifiesta- mente improcedente, lo que así se declara. Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso de queja. Noti- fíquese y archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 2544 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 signifique apartarse del texto legal, pero tampoco sujetarse rigu- rosamente a él cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos: 283:239; 303:612, entre otros), por lo que ella debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquéllas (Fallos: 265:256; 301:1149). Esto es así ya que, en definitiva, la primera regla en la materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador. Y ha dicho también que, además de ello, la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 310:464 y 500; 312:2075). 4º) Que, en ese contexto, es dable acudir a los antecedentes legis- lativos que muestran que desde la vigencia de la ley 14.370 -prece- dente indudable de las leyes 18.037 y 18.038- se otorgó derecho pen- sionario a los hijos solteros hasta los 18 años de edad y a las hijas solteras hasta los 22 años. Los límites de edad no regían si los hijos se encontraban incapacitados para el trabajo a la fecha en que cumplían esas edades. Con la sanción de ambas leyes (textos originarios de 1968) se mantuvo aquel derecho con similares características; y al ser orde- nados, en el año 1974, los textos de esos dos regímenes, no se intro- dujo modificación alguna, es decir, no se requirió para los dos gru- pos de hijos beneficiarios una opción, por lo que podían acumular la pensión que acordaban las leyes respectivas con un eventual ingre- so previsional. 5º) Que es con el dictado de la ley 21.451, primero, y varios años después, también con el de la ley 22.193, ambas modificatorias res- pectivamente de las leyes 18.037 y 18.038, que se incorpora a las "hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente ...". No surge de los debates parlamentarios ni de los respectivos men- sajes de elevación de los proyectos de ley, intención de imponer a los hijos e hijas solteras condición extraña a la que estaba dispuesta para ambos grupos en las leyes anteriores. En el mensaje de eleva- ción del proyecto de modificación de la ley 18.038 -aplicable al caso- se lee: DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2545 "... el proyecto incorpora normas similares a las sancionadas por la ley 21.451, en todos los aspectos en que resulta posible uni- formar ambos regímenes". Así, el proyecto adopta "... una enume- ración taxativa pero más amplia de causahabientes con derecho a pensión ...". 6º) Que no parece, pues, que las modificaciones en cuestión ha- yan limitado los derechos otorgados por las normas posteriores, sino más bien incorporado un nuevo grupo de causahabientes. Si la ley 18.038, desde su modificación por la ley 22.193, tuvo la clara inten- ción de ampliar sólo el número de beneficiarios con vocación pensio- naria, mal puede sostenerse que, como consecuencia de la reforma plasmada con evidente espíritu de solidaridad hacia quienes care- cían anteriormente de ella, se cercenó el derecho de los otros grupos mediante un condicionamiento de opción que hasta la ampliación en cuestión ninguna norma les exigía. Por ello, la interpretación que asigna la administración previsio- nal, en criterio confirmado por el a quo, en el sentido de que el hijo soltero debe ejercer igual opción que la impuesta a las hijas viudas, resulta una contradicción con la intención legislativa. 7º) Que, por otra parte, es dable interpretar que, si la voluntad del legislador era la de imponer la opción para los tres grupos, le habría bastado con utilizar la expresión "todos ellos", y no como en definitiva quedó redactada la norma en cuanto incorpora a las hijas viudas como nuevo grupo beneficiario, y al expresar "estas últimas" remite a ellas, a quienes les exige la condición de optar entre dos prestaciones. En consecuencia, y habida cuenta de las directrices de interpre- tación antes señaladas, y partiendo del criterio de que entre una inteligencia de la norma en debate que conduzca a la denegación de un derecho y otra que, sin violentar su texto, permita su reconoci- miento, debe preferirse a la segunda, resulta adecuado concluir que el precepto en examen no prescribe la exigencia de la opción entre el beneficio que se gestiona y la prestación de la cual es titular el recu- rrente. Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario de apela- ción deducido por la actora, dejar sin efecto la sentencia de fs. 1121 113 y admitir la demanda con el alcance y en los términos expuestos 2546 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 en los considerandos precedentes. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

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