Alvarez, Hilda Noemí d British Airways si daños y perjuicios
10/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_15
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 14.111
ley 17.386
ley 23.556
ley 48.
ley 48
ley Nº 48
ley 14.250
ley 19.549
Fallos: 322:3163
Fallos: 323:35
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Alvarez, Hilda Noemí d British Airways si daños
y perjuicios".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dictada por el señor juez federal que
excluyó del límite de responsabilidad
previsto por el arto 22 del Con-
venio de Varsovia de 1929 (aprobado por la ley 14.111, con las modi-
ficaciones de La Haya de 1955 -ley 17.386- y de Montreal Ws 1, 2 y 4
-ley 23.556-) la suma correspondiente
a la indemnización
del daño
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moral sufrido por la actor a en razón de la demora en la devolución de
cierto equipaje entregado para su transporte
a la empresa British
Airways, esta última interpuso el recurso previsto por el arto 14 de la
ley 48.
Según la apelante, el a qua ha efectuado una interpretación
erra-
da del mencionado ordenamiento internacional, pues -afirma-
el tope
de responsabilidad establecido por su arto 22 se aplica a todo tipo de
daño, inclusive el moral, entendiendo que aceptar "...el criterio de au-
mentar una indemnización
más allá del límite expresamente
estable-
cido en el Tratado
es burlar la clara intención de la norma y permitir
indemnizaciones
sin límite pretextando
que el daño moral, por su ín-
dole extrapatrimonial,
puede quedar excluido de la limitación ...".
22) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues
se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma
contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido con-
trario a las pretensiones
del apelante
(art. 14, inc. 3, ley 48; Fa-
llos: 311:2646; 315: 2706; 323:3798; entre otros).
Asimismo, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal
de la
causa, dado que se trata de un juicio que por su monto resulta inapela-
ble.
3º) Que tratándose
de un reclamo por daños derivados del "retar-
do" en la entrega de equipaje, rige el límite del arto 22, inc. 2, a, de la
citada convención, texto según la redacción del ProtocoloAdicional Nº 2
de Montreal, aprobado por la ley 23.556, cuya aplicación al caso solici-
tó la demandada a fs. 97, y fue admitido por la sentencia a fs. 187 vta.
sin crítica de la contraria.
De acuerdo con el texto internacional: "...En el transporte de equi-
paje facturado y de mercancías la responsabilidad
del transportista
se
limitará
a la suma de 17derechos especiales de giro por kilogramo ...".
4º) Que el límite de responsabilidad
aludido en el considerando
anterior marca la suma máxima que el transportador
aéreo está obli-
gado a pagar en un supuesto como el del sub examine, y, ciertamente,
el arto 22 de la convención, no discrimina por razón de la naturaleza
del daño. Es decir, tanto las sumas correspondientes al resarcimiento
del daño patrimonial, comodel extrapatrimonial, están alcanzadas por
el tope indicado.
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FALLOS
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Tal es, asimismo, la conclusión que se desprende del texto del arto 24
de la Convención de Varsovia (cuya consideración fue omitida por el
juez, pero puesta de relieve por el recurso extraordinario
a fs. 193), e
igualmente la específicamente sostenida por la jurisprudencia
y doc-
trina extranjeras.
En efecto, dicho arto 24 establece que: "...En el transporte de pasa-
jeros y equipaje, cualquier acción por daños, cualquiera
sea su título,
solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señala-
dos en el presente convenio ...".
y en cuanto a la jurisprudencia
y doctrina extranjeras,
cabe re-
cordar el fallo de la casación francesa, de 30 de enero de 1950, causa
"Queen's Bench Division", por el que se rechazó la posibilidad de su-
mar el daño moral a la limitación del arto 22 de la Convención de
Varsovia, es decir, 125.000 francos poincaré (límite por entonces vi-
gente) más el perjuicio extrapatrimonial,
señalándose
en la oportu-
nidad que "...la suma de 125.000 francos
tiene por objeto cubrir
el
conjunto del daño causado, cualesquiera
sean sus diferentes
elemen-
tos ...". En comentario a tal fallo, Me. Giorgiades afirmó que "...aun-
que la indemnización
sea reclamada
por razón de perjuicio
moral o
material,
o los dos a la vez, queda siempre confinada
dentro de los
límites
de la Convención,
cuya cifra, por lo demás, no constituye
un
'forfait' ..." (conf. citas y opinión concordante
de Henry Zoghbi, La
responsabilité
aggravée du transporteur
Aérien, Beyrouth, 1960, pág.
45, Nº 99).
5º) Que, en fin, lo decidido por el señor juez federal no se compade-
ce con la jurisprudencia
de esta Corte en cuanto tiene señalado que el
límite del arto 22 de la Convención de Varsovia constituye un tope
máximo en la extensión pecuniaria
del resarcimiento,
más allá del
cual no corresponde abonar suma alguna en concepto de capital. Es
decir, que se trata simplemente de una limitación cuantitativa,
lo cual
no implica que deba ser abonada en todos los casos, sino que no puede
ser excedida; pero en cada ocasión, los jueces pueden, a partir de las
pruebas obrantes en los juicios, graduar razonablemente
en menos la
indemnización, si juzgan que los perjuicios no alcanzan a las cantida-
des máximas fijadas por la ley (Fallos: 322:3163).
Por ello, y lo concordantemente
dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto
la sentencia apelada en cuanto excluyó la indemnización acordada por
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daño moral del límite de responsabilidad
de la transportista
aérea.
Con costas. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S.
NAZARENO
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario interpuesto no cumple con el requi-
sito de fundamentación autónoma.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con cos-
tas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifí.
quese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS
S.
FAYT.
FEDERACION
EMPRESARIOS
TRANSPORTE
AUTOMOTOR
DE PASAJEROS
DE CORDOBA v. NACION ARGENTINA
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO.:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitrario el pronunciamiento que -al declarar la nulidad de las resolucio-
nes ministeriales que ampliaron el ámbito personal de validez de una negocia-
ción colectiva-, no se hizo cargo, siquiera mínimamente, de las motivaciones
expuestas por los interesados, limitándose a referir, de modo dogmático, que
atañe a los jueces respectivos examinar la relación existente entre el aumento
tarifario y el porcentual de incremento salarial dispuesto en la provincia, con
prescindencia de las resoluciones en crisis.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala 1,confirmó
la decisión del inferior que declaró la nulidad de las resoluciones
S.S.R.L. Nº 160/93 YM.T. YS.S. Nº 692/94 Ydesestimó la excepción de
falta de legitimación para obrar deducida por la demandada
(cfse.
fs. 618/631). Para así decidir, la mayoría del tribunal consideró, en
síntesis, que las decisiones atacadas, en tanto extendieron el ámbito
personal de validez del acuerdo celebrado en el marco de la negocia-
ción para reajuste de los salarios básicos del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 241/75, de los signatarios originales -Asociación de Auto-
transportadores
de Pasajeros Interurbanos de Córdoba (AAPIC)y Aso-
ciación Obrera de la Industria del Transporte Automotor (AOITA)- a
la Federación de Empresarios del Transporte Automotor de Pasajeros
de Córdoba (FETAP) -entidad patronal no signataria del mencionado
acuerdo- incurrieron en un proceder vedado a la autoridad ministe-
rial por la normativa de fondo (fs. 703/707).
Contra dicha resolución,
dedujeron
apelación federal AOITA
(fs. 719/749) y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Re-
cursos Humanos de la Nación (v. fs. 765/79), impugnaciones que fue-
ron contestadas (v. fs. 805/813) y concedidas a fs. 817.
-Il-
Expuesto en breve síntesis, aduce AOITA, tercero interesado en
las actuaciones, que el fallo decide implícitamente en contra del dere-
cho federal invocado -arts.
14 bis y 17, C. N.- comportando un caso
federal en los términos del artículo 14, inciso 3º, de la ley Nº 48; e
incurre asimismo en arbitrariedad
-al omitir prueba dirimente, fun-
darse en apreciaciones
dogmáticas y excederse en el rigor formal
(art. 18, C. N.)- como así también en gravedad instituCional.
Refiere que el negocio jurídico sobre el que se debate, se consumó
con la tácita aceptación del incremento tarifario por la FETAP y sus
asociadas, viniendo la posterior resolución ministerial meramente
a
perfecCionarlo,ya que la asociación patronal condicionósu asentimiento
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a la nueva escala salarial a que se aprobase aquél, extremo que acon-
teció con el dictado de la correspondiente resolución por la Dirección
General de Transporte provincial.
En ese mismo orden, trae a colación respecto a FETAP la teoría de
los actos propios y del enriquecimiento sin causa, al tiempo que recha-
za como una causa razonable de discriminación salarial, la entidad
patronal a la que se encuentre adherida la empleadora.
Resalta, además, que el fallo deja de lado la verdad jurídica objeti-
va implicada en el tácito -yen ciertos casos, expreso- asentimiento al
convenio salarial por la FETAP, optando por conferir predominio a lo
formal y al temor de sentar un antecedente negativo en materia de
potestades administrativas. Ello particularmente es así cuando: a) parte
del supuesto de que FETAP detenta la mayoría representativa
del sec-
tor y la juzga ajena al acuerdo homologado; b) estima que las reso-
luciones impugnadas
han dispuesto una extensión personal del con-
venio colectivo, contraria a
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