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Alvarez, Hilda Noemí d British Airways si daños y perjuicios

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_15

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 14.111 ley 17.386 ley 23.556 ley 48. ley 48 ley Nº 48 ley 14.250 ley 19.549 Fallos: 322:3163 Fallos: 323:35

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Alvarez, Hilda Noemí d British Airways si daños y perjuicios". Considerando: 1º) Que contra la sentencia dictada por el señor juez federal que excluyó del límite de responsabilidad previsto por el arto 22 del Con- venio de Varsovia de 1929 (aprobado por la ley 14.111, con las modi- ficaciones de La Haya de 1955 -ley 17.386- y de Montreal Ws 1, 2 y 4 -ley 23.556-) la suma correspondiente a la indemnización del daño DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2571 moral sufrido por la actor a en razón de la demora en la devolución de cierto equipaje entregado para su transporte a la empresa British Airways, esta última interpuso el recurso previsto por el arto 14 de la ley 48. Según la apelante, el a qua ha efectuado una interpretación erra- da del mencionado ordenamiento internacional, pues -afirma- el tope de responsabilidad establecido por su arto 22 se aplica a todo tipo de daño, inclusive el moral, entendiendo que aceptar "...el criterio de au- mentar una indemnización más allá del límite expresamente estable- cido en el Tratado es burlar la clara intención de la norma y permitir indemnizaciones sin límite pretextando que el daño moral, por su ín- dole extrapatrimonial, puede quedar excluido de la limitación ...". 22) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido con- trario a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, ley 48; Fa- llos: 311:2646; 315: 2706; 323:3798; entre otros). Asimismo, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, dado que se trata de un juicio que por su monto resulta inapela- ble. 3º) Que tratándose de un reclamo por daños derivados del "retar- do" en la entrega de equipaje, rige el límite del arto 22, inc. 2, a, de la citada convención, texto según la redacción del ProtocoloAdicional Nº 2 de Montreal, aprobado por la ley 23.556, cuya aplicación al caso solici- tó la demandada a fs. 97, y fue admitido por la sentencia a fs. 187 vta. sin crítica de la contraria. De acuerdo con el texto internacional: "...En el transporte de equi- paje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17derechos especiales de giro por kilogramo ...". 4º) Que el límite de responsabilidad aludido en el considerando anterior marca la suma máxima que el transportador aéreo está obli- gado a pagar en un supuesto como el del sub examine, y, ciertamente, el arto 22 de la convención, no discrimina por razón de la naturaleza del daño. Es decir, tanto las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, comodel extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope indicado. 2572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Tal es, asimismo, la conclusión que se desprende del texto del arto 24 de la Convención de Varsovia (cuya consideración fue omitida por el juez, pero puesta de relieve por el recurso extraordinario a fs. 193), e igualmente la específicamente sostenida por la jurisprudencia y doc- trina extranjeras. En efecto, dicho arto 24 establece que: "...En el transporte de pasa- jeros y equipaje, cualquier acción por daños, cualquiera sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señala- dos en el presente convenio ...". y en cuanto a la jurisprudencia y doctrina extranjeras, cabe re- cordar el fallo de la casación francesa, de 30 de enero de 1950, causa "Queen's Bench Division", por el que se rechazó la posibilidad de su- mar el daño moral a la limitación del arto 22 de la Convención de Varsovia, es decir, 125.000 francos poincaré (límite por entonces vi- gente) más el perjuicio extrapatrimonial, señalándose en la oportu- nidad que "...la suma de 125.000 francos tiene por objeto cubrir el conjunto del daño causado, cualesquiera sean sus diferentes elemen- tos ...". En comentario a tal fallo, Me. Giorgiades afirmó que "...aun- que la indemnización sea reclamada por razón de perjuicio moral o material, o los dos a la vez, queda siempre confinada dentro de los límites de la Convención, cuya cifra, por lo demás, no constituye un 'forfait' ..." (conf. citas y opinión concordante de Henry Zoghbi, La responsabilité aggravée du transporteur Aérien, Beyrouth, 1960, pág. 45, Nº 99). 5º) Que, en fin, lo decidido por el señor juez federal no se compade- ce con la jurisprudencia de esta Corte en cuanto tiene señalado que el límite del arto 22 de la Convención de Varsovia constituye un tope máximo en la extensión pecuniaria del resarcimiento, más allá del cual no corresponde abonar suma alguna en concepto de capital. Es decir, que se trata simplemente de una limitación cuantitativa, lo cual no implica que deba ser abonada en todos los casos, sino que no puede ser excedida; pero en cada ocasión, los jueces pueden, a partir de las pruebas obrantes en los juicios, graduar razonablemente en menos la indemnización, si juzgan que los perjuicios no alcanzan a las cantida- des máximas fijadas por la ley (Fallos: 322:3163). Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto excluyó la indemnización acordada por DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2573 daño moral del límite de responsabilidad de la transportista aérea. Con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario interpuesto no cumple con el requi- sito de fundamentación autónoma. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con cos- tas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifí. quese y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT. FEDERACION EMPRESARIOS TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CORDOBA v. NACION ARGENTINA y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO.: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento que -al declarar la nulidad de las resolucio- nes ministeriales que ampliaron el ámbito personal de validez de una negocia- ción colectiva-, no se hizo cargo, siquiera mínimamente, de las motivaciones expuestas por los interesados, limitándose a referir, de modo dogmático, que atañe a los jueces respectivos examinar la relación existente entre el aumento tarifario y el porcentual de incremento salarial dispuesto en la provincia, con prescindencia de las resoluciones en crisis. 2574 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala 1,confirmó la decisión del inferior que declaró la nulidad de las resoluciones S.S.R.L. Nº 160/93 YM.T. YS.S. Nº 692/94 Ydesestimó la excepción de falta de legitimación para obrar deducida por la demandada (cfse. fs. 618/631). Para así decidir, la mayoría del tribunal consideró, en síntesis, que las decisiones atacadas, en tanto extendieron el ámbito personal de validez del acuerdo celebrado en el marco de la negocia- ción para reajuste de los salarios básicos del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 241/75, de los signatarios originales -Asociación de Auto- transportadores de Pasajeros Interurbanos de Córdoba (AAPIC)y Aso- ciación Obrera de la Industria del Transporte Automotor (AOITA)- a la Federación de Empresarios del Transporte Automotor de Pasajeros de Córdoba (FETAP) -entidad patronal no signataria del mencionado acuerdo- incurrieron en un proceder vedado a la autoridad ministe- rial por la normativa de fondo (fs. 703/707). Contra dicha resolución, dedujeron apelación federal AOITA (fs. 719/749) y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Re- cursos Humanos de la Nación (v. fs. 765/79), impugnaciones que fue- ron contestadas (v. fs. 805/813) y concedidas a fs. 817. -Il- Expuesto en breve síntesis, aduce AOITA, tercero interesado en las actuaciones, que el fallo decide implícitamente en contra del dere- cho federal invocado -arts. 14 bis y 17, C. N.- comportando un caso federal en los términos del artículo 14, inciso 3º, de la ley Nº 48; e incurre asimismo en arbitrariedad -al omitir prueba dirimente, fun- darse en apreciaciones dogmáticas y excederse en el rigor formal (art. 18, C. N.)- como así también en gravedad instituCional. Refiere que el negocio jurídico sobre el que se debate, se consumó con la tácita aceptación del incremento tarifario por la FETAP y sus asociadas, viniendo la posterior resolución ministerial meramente a perfecCionarlo,ya que la asociación patronal condicionósu asentimiento DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2575 a la nueva escala salarial a que se aprobase aquél, extremo que acon- teció con el dictado de la correspondiente resolución por la Dirección General de Transporte provincial. En ese mismo orden, trae a colación respecto a FETAP la teoría de los actos propios y del enriquecimiento sin causa, al tiempo que recha- za como una causa razonable de discriminación salarial, la entidad patronal a la que se encuentre adherida la empleadora. Resalta, además, que el fallo deja de lado la verdad jurídica objeti- va implicada en el tácito -yen ciertos casos, expreso- asentimiento al convenio salarial por la FETAP, optando por conferir predominio a lo formal y al temor de sentar un antecedente negativo en materia de potestades administrativas. Ello particularmente es así cuando: a) parte del supuesto de que FETAP detenta la mayoría representativa del sec- tor y la juzga ajena al acuerdo homologado; b) estima que las reso- luciones impugnadas han dispuesto una extensión personal del con- venio colectivo, contraria a

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