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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa García, Enrique d Red Celeste y Blanca

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 386 ID: fallos_386_27

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO DESPIDO BANCO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 24.240 ley 24.432 Fallos: 311:756 Fallos: 304:1172 Fallos: 303:109 Fallos: 295:140

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa García, Enrique d Red Celeste y Blanca S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo (fs. 322/328 de los autos principales, cuya foliatura se citará en adelante) modificó la sentencia de primera instancia y, al declarar que la conducta del demandado fue maliciosa en los términos del arto 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo condenó a pagar "sobre el capital de condena una suma equivalente al 150% de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de crédito". Contra esta última decisión, el vencido interpuso el recuso extraordi- nario (fs. 332/338vta.) cuya denegación motivó la presente queja. ,2º) Que, para así resolver, el juez de cámara cuyo voto fundó la decisión sostuvo, entre otras consideraciones ajenas al marco específi- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2651 co de esta litis, que el arto 275 antes mencionado "es una norma san- cionadora de la culpa o del dolo del empleador que perdiere total o parcialmente el proceso cuando ..., utilizando desaprensivamente su poder económico, social, cultural o político, ha perjudicado al trabaja- dor, dificultándole o impidiéndole ejercer en plenitud sus derechos". Agregó que esa conducta "debe ser sancionada por el Poder Judicial, último guardián de los derechos laborales ya que 'losjuéces del traba- jo, más que herramientas del derecho, son una muralla contra la in- justicia ..."'. Concluyó calificando como maliciosa la conducta del em- pleador en este caso, pues "no sólo ha dispuesto despidos masivos sino además ha intentado aligerar sus costos y ha demorado injustificada- mente la satisfacción de su deuda", y "al menos desde la excelente sentencia, estuvo en condiciones de advertir la realidad, y no lo hizo". 3º) Que los agravios expresados en el recurso extraordinario susci- tan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien lo relativo a la aplicación de medidas como la dispuesta y lo ati- nente a la valoración de la conducta de las partes constituyen mate- rias reservadas a losjueces de la causa, en el caso median particulares circunstancias que llevan a apartarse de dicha regla de acuerdo con la doctrina expresada en numerosos precedentes (Fallos: 311:756 y sus citas; 315:882, entre otros). 4º) Que, en efecto, esta Corte ha señalado que el órgano con facul- tades para sancionar debe demostrar la imputación que sustenta la medida que decrete, pues lo contrario importaría admitir, como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél (Fa- llos: 315:882, 1668). Sin embargo, de la sentencia apelada resultan, por un lado, reproches a la demandada tan genéricos que, tal como están formulados, le cabrían a todo empleador que no hubierajustifi- cado fehacientemente su decisión de despedir invocando la "falta o disminución de trabajo no imputable" (art. 247, Ley de Contrato de Trabajo). Por otro lado, según se advierte con claridad en el considerando 2º de la presente, aquellos reproches no aparecen respaldados por ele- mentos probatorios concretos de la causa que demuestren el ánimo subjetivo que tipifica la conducta maliciosa. 5º) Que, descartada la malicia como motivo de la sanción impues- ta, la decisión impugnada carece de fundamentación suficiente y cons- tituye una seria ofensa a la garantía de defensa enjuicio, pues la medida 2652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 queda prácticamente reducida al reproche por haber apelado la senten- cia de primera instancia sobre la base -en lo esencial- de la postura que se había adoptado al tiempo de contestar la demanda. Dicho reproche se reduce aún más al advertir que la actividad procesal de la demanda- da no fue la única que motivó la instancia revisora, ya que la apelación respectiva fue tratada por la cámara conjuntamente con otros recursos, interpuestos por la contraparte y su letrada (confr. fs. 56/58, 297/302, 304/306 y doctrina de Fallos: 304:1172; 311:756). 6º) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser des- calificada con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, pues afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48). Por ello y habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a dere- cho. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifiquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NANCY YOLANDA HEMMERLING BASURCO DE ARROYO v. HOTEL PANAMERICANO S.A. y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que -al condenar por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de una persona al caer por el hueco de un ascensor- atribuyó responsabilidad a la empresa prestataria del servicio de mantenimiento, a la que también imputó vicio en el funcionamiento y las fallas en el diseño comprobadas, por su cali- dad de fabricante del producto, si por parte de la apelante no se aportó una explicación satisfactoria, que permita modificar lo resuelto. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2653 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen. tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Debe rechazarse el agravio referido a la aplicación retroactiva de la ley 24.240, si la responsabilidad atribuida al fabricante y prestatario del mantenimiento del ascensor cuyo mal funcionamiento produjo los daños reclamados, no se fundó exclusivamente en esa disposición, sino en principios generales del de- recho común -arto 1081 del Código Civil- relacionados con el deber de seguri- dad del fabricante ante el usuario, así como la culpa en que incurrió la empre- sa al no informar al dueño de los defectos comprobados que presentaba el aparato. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. En tanto lo atinente a la determinación del monto de la condena remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del arto 14 de la ley 48, corresponde rechazar el agravio deducido contra el pro- nunciamiento que reconoció la indemnización por lucro cesante, si la actora no había limitado su reclamo al importe de los sueldos correspondientes, sino que planteó el reconocimiento de los futuros ascensos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Para la procedencia del remedio federal no basta sostener un criterio interpre- tativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formu- lar una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma, en orden a demostrar que lo allí decidido no es válido para resolver el caso. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraor- dinario interpuesto por Servas S.RL. contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que la condenó 2654 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 al pago de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de una persona. Mario Bravo Arroyo, de nacionalidad peruano, quien se hallaba hospedado en el Hotel Panamericano, de propiedad de la actora, en la madrugada del día 9 de junio de 1984 intentó acceder a un ascensor del piso 14 y cayó por el hueco, lo que produjo su posterior deceso. La sentencia apelada hizo lugar al pago de un resarcimiento en concepto de lucro cesante por la suma de $ 300.000.- y de daño moral por $ 140.000.- con más los intereses al 6% anual desde la fecha del si- niestro (9-6-84) hasta el 31-3-91 y, a partir de entonces, conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, capitalizable mensualmente (fs. 72/100). Ante la denuncia de que la liquidación de esa cifra superaría la suma de $ 3.400.000.- y la inminencia de su ejecución, la Corte declaró procedente la queja y decretó la suspensión del proceso (fs. 217). En esas condiciones, cabe examinar los agravios para resolver sobre la procedencia del remedio federal habilitado. Sostiene la recurrente que la sentencia es arbitraria porque violó el principio de la cosa juzgada, en razón de que en sede penal se dictó sentencia absolutoria que excluyó la responsabilidad por culpa o ne- gligencia, al entender que la deficiencia del ascensor que originó el accidente pudo deberse a un uso anormal. Alega, que habiéndose des- cartado la culpa de los empleados de Servas S.R.L. -imputados en esa causa- ello resulta extensivo a la empresa. Asimismo, dice que la Cámara se expidió sobre cuestiones no pro- puestas, porque fundó la responsabilidad atribuida a la apelante en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor que no estaba vigente a la fecha del siniestro y en disposiciones del Código de Edificación, que no fue- ron invocados por la actora. Afirma que la sentencia no tuvo en cuenta que está probado que la empresa de ascensores no era el guardián de la cosa, al punto que el fallo asigna esa calidad al Hotel Panamericano. Destaca que el contrato de service simple suscripto con el Hotel no es idóneo para atribuirle ese rol e invoca los términos de una cláusula que exime a la empresa de responsabilidad por accidentes que no le sean imputables por culpa onegligencia. Argumenta que no tenía per- sonal fijo en el ho

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