Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa García, Enrique d Red Celeste y Blanca
10/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_27
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
DESPIDO
BANCO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.240
ley 24.432
Fallos: 311:756
Fallos: 304:1172
Fallos: 303:109
Fallos: 295:140
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa García, Enrique d Red Celeste y Blanca S.A.", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo (fs. 322/328 de los autos principales, cuya foliatura se citará en
adelante) modificó la sentencia de primera instancia y, al declarar que
la conducta del demandado fue maliciosa en los términos del arto 275
de la Ley de Contrato de Trabajo, lo condenó a pagar "sobre el capital
de condena una suma equivalente al 150% de la tasa que percibe el
Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de crédito".
Contra esta última decisión, el vencido interpuso el recuso extraordi-
nario (fs. 332/338vta.) cuya denegación motivó la presente queja.
,2º) Que, para así resolver, el juez de cámara cuyo voto fundó la
decisión sostuvo, entre otras consideraciones ajenas al marco específi-
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co de esta litis, que el arto 275 antes mencionado "es una norma san-
cionadora de la culpa o del dolo del empleador que perdiere total o
parcialmente
el proceso cuando ..., utilizando desaprensivamente
su
poder económico, social, cultural o político, ha perjudicado al trabaja-
dor, dificultándole o impidiéndole ejercer en plenitud sus derechos".
Agregó que esa conducta "debe ser sancionada por el Poder Judicial,
último guardián de los derechos laborales ya que 'losjuéces del traba-
jo, más que herramientas
del derecho, son una muralla contra la in-
justicia ..."'. Concluyó calificando como maliciosa la conducta del em-
pleador en este caso, pues "no sólo ha dispuesto despidos masivos sino
además ha intentado aligerar sus costos y ha demorado injustificada-
mente la satisfacción de su deuda", y "al menos desde la excelente
sentencia, estuvo en condiciones de advertir la realidad, y no lo hizo".
3º) Que los agravios expresados en el recurso extraordinario susci-
tan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si
bien lo relativo a la aplicación de medidas como la dispuesta y lo ati-
nente a la valoración de la conducta de las partes constituyen mate-
rias reservadas a losjueces de la causa, en el caso median particulares
circunstancias que llevan a apartarse de dicha regla de acuerdo con la
doctrina expresada en numerosos precedentes (Fallos: 311:756 y sus
citas; 315:882, entre otros).
4º) Que, en efecto, esta Corte ha señalado que el órgano con facul-
tades para sancionar debe demostrar la imputación que sustenta
la
medida que decrete, pues lo contrario importaría admitir, como único
fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél (Fa-
llos: 315:882, 1668). Sin embargo, de la sentencia apelada resultan,
por un lado, reproches a la demandada tan genéricos que, tal como
están formulados, le cabrían a todo empleador que no hubierajustifi-
cado fehacientemente
su decisión de despedir invocando la "falta o
disminución de trabajo no imputable" (art. 247, Ley de Contrato de
Trabajo).
Por otro lado, según se advierte con claridad en el considerando 2º
de la presente, aquellos reproches no aparecen respaldados por ele-
mentos probatorios concretos de la causa que demuestren
el ánimo
subjetivo que tipifica la conducta maliciosa.
5º) Que, descartada la malicia como motivo de la sanción impues-
ta, la decisión impugnada carece de fundamentación suficiente y cons-
tituye una seria ofensa a la garantía de defensa enjuicio, pues la medida
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queda prácticamente
reducida al reproche por haber apelado la senten-
cia de primera instancia
sobre la base -en lo esencial- de la postura que
se había adoptado al tiempo de contestar
la demanda.
Dicho reproche
se reduce aún más al advertir que la actividad procesal de la demanda-
da no fue la única que motivó la instancia
revisora, ya que la apelación
respectiva fue tratada
por la cámara conjuntamente
con otros recursos,
interpuestos
por la contraparte
y su letrada
(confr. fs. 56/58, 297/302,
304/306 y doctrina de Fallos: 304:1172; 311:756).
6º) Que, en tales condiciones, la sentencia
recurrida
debe ser des-
calificada con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad,
pues afecta de
manera
directa e inmediata
las garantías
constitucionales
invocadas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello y habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar
a la queja y al recurso extraordinario
interpuestos
y se deja sin efecto la
sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
anterior
para que, según corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a dere-
cho. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del
recurso de hecho. Notifiquese y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
NANCY YOLANDA HEMMERLING
BASURCO
DE ARROYO
v. HOTEL PANAMERICANO
S.A. y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que
-al condenar por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de una
persona al caer por el hueco de un ascensor- atribuyó responsabilidad a la
empresa prestataria
del servicio de mantenimiento,
a la que también imputó
vicio en el funcionamiento y las fallas en el diseño comprobadas, por su cali-
dad de fabricante del producto, si por parte de la apelante no se aportó una
explicación satisfactoria, que permita modificar lo resuelto.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen.
tencias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Debe rechazarse el agravio referido a la aplicación retroactiva de la ley 24.240,
si la responsabilidad atribuida al fabricante y prestatario del mantenimiento
del ascensor cuyo mal funcionamiento produjo los daños reclamados, no se
fundó exclusivamente en esa disposición, sino en principios generales del de-
recho común -arto 1081 del Código Civil- relacionados con el deber de seguri-
dad del fabricante ante el usuario, así como la culpa en que incurrió la empre-
sa al no informar al dueño de los defectos comprobados que presentaba
el
aparato.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas
y actos comunes.
En tanto lo atinente a la determinación del monto de la condena remite al
análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia
propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza,
a la instancia del
arto 14 de la ley 48, corresponde rechazar el agravio deducido contra el pro-
nunciamiento que reconoció la indemnización por lucro cesante, si la actora no
había limitado su reclamo al importe de los sueldos correspondientes, sino que
planteó el reconocimiento de los futuros ascensos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
Para la procedencia del remedio federal no basta sostener un criterio interpre-
tativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formu-
lar una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos
expuestos en la misma, en orden a demostrar que lo allí decidido no es válido
para resolver el caso.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraor-
dinario interpuesto
por Servas S.RL. contra la sentencia de la Sala B
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que la condenó
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al pago de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de una
persona.
Mario Bravo Arroyo, de nacionalidad peruano, quien se hallaba
hospedado en el Hotel Panamericano, de propiedad de la actora, en la
madrugada
del día 9 de junio de 1984 intentó acceder a un ascensor
del piso 14 y cayó por el hueco, lo que produjo su posterior deceso. La
sentencia apelada hizo lugar al pago de un resarcimiento en concepto
de lucro cesante por la suma de $ 300.000.- y de daño moral por
$ 140.000.- con más los intereses al 6% anual desde la fecha del si-
niestro (9-6-84) hasta el 31-3-91 y, a partir de entonces, conforme la
tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, capitalizable
mensualmente
(fs. 72/100). Ante la denuncia de que la liquidación de
esa cifra superaría
la suma de $ 3.400.000.- y la inminencia de su
ejecución, la Corte declaró procedente la queja y decretó la suspensión
del proceso (fs. 217). En esas condiciones, cabe examinar los agravios
para resolver sobre la procedencia del remedio federal habilitado.
Sostiene la recurrente que la sentencia es arbitraria
porque violó
el principio de la cosa juzgada, en razón de que en sede penal se dictó
sentencia absolutoria que excluyó la responsabilidad
por culpa o ne-
gligencia, al entender que la deficiencia del ascensor que originó el
accidente pudo deberse a un uso anormal. Alega, que habiéndose des-
cartado la culpa de los empleados de Servas S.R.L. -imputados
en esa
causa- ello resulta extensivo a la empresa.
Asimismo, dice que la Cámara se expidió sobre cuestiones no pro-
puestas, porque fundó la responsabilidad atribuida a la apelante en la
ley 24.240 de Defensa del Consumidor que no estaba vigente a la fecha
del siniestro y en disposiciones del Código de Edificación, que no fue-
ron invocados por la actora. Afirma que la sentencia no tuvo en cuenta
que está probado que la empresa de ascensores no era el guardián de
la cosa, al punto que el fallo asigna esa calidad al Hotel Panamericano.
Destaca que el contrato de service simple suscripto con el Hotel no es
idóneo para atribuirle ese rol e invoca los términos de una cláusula
que exime a la empresa de responsabilidad
por accidentes que no le
sean imputables por culpa onegligencia. Argumenta que no tenía per-
sonal fijo en el ho
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