Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
10/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 386
ID: fallos_386_32
Keywords / Subjects
AMPARO
ESTAFA
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.522
ley 1285/58
ley 16.986
Fallos: 294:25
Fallos: 315:2300
Fallos: 306:1591
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2687
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente, en relación a las presuntas
estafas, el Juzgado de Garantías
Nº 2 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos
Aires, al que se le remitirá. Asimismo, el mencionado tribunal deberá
remitir copia de las actuaciones pertinentes
a la Cámara Federal con
jurisdicción en González Catán, con el fin de que mediante sorteo de
práctica desinsacule el juzgado que deberá entender respecto de la
falsificación de certificados de residencia falsos. Hágase saber al Juz-
gado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 15.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
HECTOR JORGE
GARCIA v. PODER JUDICIAL
OE LA NACION
-CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES
EN LO COMERCIAL-
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
Generales.
Para determinar
la compet~nciacorresponde atender de modo principal a la
exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la
medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento
de la
pretensión.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
regidas por normas federales.
La petición de que se deje sin efecto una acordada de la Cámara Nacional de
Apelaciones en 10 Comercial pone en tela de juicio la validez de una norma de
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l<'ALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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naturaleza
administrativa
emanada de un órgano que integra el Poder Judi-
cial de la Nación, contra quien se deduce la demanda, en virtud de la facultad
otorgada al citado tribunal por el legislador al sancionar la ley 24.522, pues
resulta clara la prioritaria relevancia que el Derecho Administrativo
tiene en
la solución del pleito.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por la materia.
Causas
regidas por normas federales.
Es de la competencia de la justicia contencioso administrativo
federal el cono-
cimiento de la presentación
de una acción de amparo a fin de que se deje sin
efecto una acordada de la Cámara Nacianal de Apelaciones
en 10 Comercial,
sin perjuicio de que, además de la legislación especial, puedan resultar subsi-
diariamente
aplicables al caso normas de Derecho Comercial, toda vez que el
Derecho Administrativo
no se desnaturaliza
por la aplicación de distintos
ins-
titutos del derecho común.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal-Sala
IV- (v. fs. 102/103) y el titular del Juzgado Nacional en
lo Comercial Nº 26 (v. fs. 112/115), ambos de la Capital Federal.
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul-
tades que le acuerda el arto 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales
un superior jerárquico común que pueda re-
solverla (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795; 322:2247, entre muchos
otros).
-II-
A fs. 1/5, Héctor Jorge García, en su condición de contador inscrip-
to en el Colegio Público de Ciencias Económicas de la Capital Federal,
promovió la presente acción de amparo, ante el Juzgado Nacional en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 de la Capital, con funda-
mento en el arto 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986,
contra el Estado Nacional -Poder Judicial-,
a fin de obtener que se
deje sin efecto la acordada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial dictada el 24 de octubre de 2001.
Cuestionó dicho acto reglamentario en cuanto, al modificar el cri-
terio de selección para actuar como síndico en los procesos concursa-
les, -de conformidad con lo que establece el arto 253 inc. L de la ley
nacional 24.522, de Concursos y Quiebras- resultó excluido de inte-
grar la lista que el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas
de la Capital eleva a dicho efecto a la justicia comercial, función en la
que se venía desempeñando, lo cual lesiona -a su entender-
en forma
arbitraria e ilegítima, sus derechos reconocidos en los arts. 14, 17y 18
de la Constitución Naciona!.
En virtud de lo expuesto y ante el grave peIjuicio que le ocasiona
dicha modificación, solicitó que se le conceda una medida cautelar de
no innovar, por la cual se ordene a la cámara que se abstenga de apli-
car la acordada que impugna, hasta tanto se resuelva el presente pro-
ceso.
A fs. 91, lajueza interviniente declaró su competencia, con funda-
mento en el arto 4, segundo párrafo de la ley 16.986.
Dicho fallo fue apelado por el fiscal y, a su turno, la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal -Sala
IV- decidió revocarlo y declarar la incompetencia del fuero para cono-
cer en el presente amparo, de conformidad con el dictamen del fiscal
de cámara (v. fs. 96). Para así decidir, sostuvo que el pleito versa sobre
la interpretación
de la ley 24.522, en especial de su arto 253, incs. 1 y
2, por lo que -a su entender-
corresponde a la justicia nacional en lo
comercial entender en este proceso.
Enviados los autos, la titular del Juzgado Nacional en lo Comer-
cial N° 26 de la Capital también se declaró incompetente, en contra de
la opinión de la fiscal (v. fs. 111). Sostuvo que la pretensión del actor
se dirige contra la validez de un acto administrativo
emanado del Po-
der Judicial (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial) que
-según dice- vulnera un derecho adquirido por una reglamentación
anterior, por lo cual la causa corresponde a la justicia nacional en lo
contencioso administrativo federa!.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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-III-
Creo oportuno recordar, ante todo, que, para determinar la compe-
tencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los
hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida
que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento
de la
pretensión (doctrina de Fallos: 315:2300; 318:30; 323:470 y 2342, en-
tre muchos otros).
A mi modo de ver, de tal exposición se desprende que lo pretendido
por el actor pone en tela de juicio la validez de una norma de naturale-
za administrativa
emanada de un órgano que integra el Poder Judi-
cial de la Nación, contra quien se deduce la demanda, en virtud de la
facultad otorgada al citado Tribunal por el legislador al sancionar la
ley 24.522. En consecuencia, entiendo que resulta clara la prioritaria
relevancia que el derecho administrativo tiene en la solución del pleito
(Fallos: 306:1591; 308:393; 310:1555; 311:2659, entre otros).
En su mérito, es mi parecer que la materia del pleito resulta pro-
pia del fuero en lo contencioso administrativo,
sin peIjuicio de que,
además de la legislación especial, puedan resultar subsidiariamente
aplicables al caso normas de derecho comercial, toda vez que el dere-
cho administrativo
no se desnaturaliza
por la aplicación de distintos
institutos del derecho común.
Por todo lo expuesto, opino que la presente acción de amparo co-
rresponde a la competencia de la justicia nacional en lo contencioso
administrativo
federal de la Capital, por intermedio del Juzgado Nº 7
que previno en la contienda. Buenos Aires, 30 de agosto de 2002. Nico-
lás Eduardo Becerra.